Moreno Chacon Maria Virginia con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 38-2016 |
| Fecha sentencia | 23 ago 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe debatía si María Virginia Moreno Chacón era residente para efectos del Impuesto Global Complementario. La Corte confirmó que no reunía los requisitos de residencia según artículos 3 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, por insuficientes entradas y salidas del país en 2007-2008.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 133: Agréguese a los autos Oficio Ordinario N° 10.406 del Departamento Control y Fronteras Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a foja 127.
1°) Que, del mérito del certificado de viajes acompañado en estos autos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile que se guarda en custodia, se desprende que la reclamante doña María Virginia Moreno Chacón, registra entre los años tributarios consecutivos 2007 y 2008, entradas y salidas del país por un periodo de tiempo insuficiente para ser considerada residente en los términos que exigen los artículos 3 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el articulo 8 N° 8 del Código Tributario y, en consecuencia, no es posible calificarla como sujeto pasivo del Impuesto Global Complementario impugnado.
2°) Que a mayor abundamiento, consta del certificado de Movimientos migratorios de foja 133 y siguiente, que en el período meses Enero de 2004 a Diciembre de 2005, que antecede a aquel señalado en el número anterior, doña María Virginia Moreno Chacón, “no registra movimientos migratorios”.
3°) Que asimismo, según se desprende de la copia del contrato de compraventa celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Puertas del Golf Poniente y de la copia del certificado de transferencias desde el Great Florida Bank a dicha inmobiliaria, es posible concluir que mediante dicha actuación en el extranjero se pagó gran parte del precio pactado, lo que refuerza la conclusión señalada en los motivos precedentes.
4°) Que, respecto al documento acompañado en esta instancia a fojas 101, por el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que no difiere de los ya acompañados en autos y analizados en los motivos 1° y 2° de esta resolución, por lo que no tiene el mérito para alterar lo que viene decidido por el juez a quo.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de trece de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 71 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Cómo resuelve este tribunal
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