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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 74-202428 mar 2025

Aguas Nuevas S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol74-2024
Fecha sentencia28 mar 2025
RUC19-9-0000637-6
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Invalidación de pérdida de arrastre sin procedimiento legal. La Corte acogió el recurso porque el SII modificó una pérdida tributaria fijada en 2016 sin cumplir el artículo 53 de la Ley 19.880 (audiencia previa y acto invalidatorio explícito).

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Metropolitana que rechazó el reclamo incoado sobre la Resolución que emitió la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que modificó los resultados de los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018, determinando una perdida inferior y, conjuntamente, una disminución en la devolución de impuestos solicitada. La recurrente argumentó que el Ente Fiscal, en el marco de una petición de devolución de impuestos por concepto de pago previsional por utilidades absorbidas (PPUA) del Año Tributario 2015, dictó una Resolución que determinó una devolución inferior y estableció la pérdida de arrastre para el referido periodo. Posteriormente, la contribuyente indicó que en el Año Tributario 2018 efectuó una nueva solicitud de devolución de impuestos por PPUA, la que fue acogida parcialmente por el Órgano Fiscalizador y, conjuntamente, modificó los resultados tributarios de los años 2016, 2017 y 2018, desconociendo la pérdida que el mismo fijó por medio del correspondiente Acto Administrativo. A mayor abundamiento, la recurrente, arguyó que el Ente Fiscal invalidó la Resolución que determinó la perdida de arrastre del Año Tributario 2015 sin cumplir con los requisitos que expresamente estableció el artículo 53 de la Ley N°19.880. Por lo que, a su juicio, se incurrió en un vicio que solo era subsanable con la nulidad del Acto Administrativo posterior. Finalmente, la contribuyente manifestó que además era procedente la solicitud de devolución de PPUA y de crédito por gastos de capacitación, ya que estos fueron debidamente acreditados en la sede jurisdiccional. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señaló, en primer lugar, que la Resolución que fijó la perdida de arrastre de la contribuyente para el Año Tributario 2015 fue antes de la imputación al Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Por lo que, una vez imputada dicha pérdida a la utilidades tributables recibidas, las pérdidas para los años siguientes quedaron en cero. Asimismo, el Órgano Fiscalizador agregó que, en cuanto a la solicitud de devolución de impuestos del Año Tributario 2018, las pérdidas declaradas fueron erradamente determinadas, puesto que la recurrente no sólo no acreditó todos los gastos efectuados, sino que además calculó el monto de las mismas sobre una errada interpretación respecto del registro de unas utilidades financieras recibidas años anteriores. Al respecto, la Corte de Apelaciones precisó que la controversia se concentró en determinar si era jurídicamente procedente que el Ente Fiscal en una nueva fiscalización no hubiera considerado una pérdida de arrastre fijada anteriormente por una Resolución. Para estos efectos, la Magistratura aclaró que, de conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.880, los Órganos Administrativos estaban facultados para invalidar, de oficio o a petición de parte, sus Actos contrarios a derecho, pero estaban obligados a previamente a oír a los afectados y explicitar las razones por las cuales dejó sin efecto su decisión anterior. Así, el Tribunal Superior verificó que la Resolución que fijó la perdida de arrastre del Año Tributario 2015, no estableció o señaló que dicho monto era previo o condicionado a la imputación del FUT de la contribuyente. Por lo que, al no desprenderse dicho requisito del Acto Administrativo respectivo, no era posible perjudicar a la recurrente que de buena fe pagó sus impuestos y consideró la pérdida de arrastre que había determinado el propio Ente Fiscal. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que no era posible que el Servicio hubiera prescindido de la pérdida tributaria previamente establecida, ya que esos derechos que fueron fijados u otorgados al contribuyente por medio de una Resolución no pudieron ser dejados sin efecto, sino solo a través de un procedimiento invalidatorio, lo que aconteció en autos. Es así como los Sentenciadores resolvieron que el Órgano Fiscalizador no estaba habilitado para ejecutar un nuevo análisis de los períodos anteriormente aceptados y debió considerarlos para el calculó final de la solicitud de la contribuyente del Año Tributario 2018. Finalmente, la Magistratura descartó las alegaciones de la recurrente en lo concerniente a las partidas de gastos rechazadas por el Ente Fiscal de la solicitud de devolución de PPUA y del crédito por gastos de capacitación, al constatar que efectivamente no se rindió prueba idónea por parte de la contribuyente para acreditar esas pretensiones.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo séptimo trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°) Que, en estos autos, provenientes del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, apela la parte reclamante Aguas Nuevas S.A. contra la sentencia que rechazó su petición de dejar sin efecto la Resolución Exenta Nro.1082, de 26 de abril de 2019. Estimando el contribuyente que adolece de un vicio de nulidad, ya que, para determinar el monto de la pérdida, modificó el resultado de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, invalidando la Resolución Exenta Nro. 888 de 29 de abril de 2016 que había fijado tal pérdida en $31.401.212.478 (actualizada a $32.625.859.765). Y que no correspondía el rechazo a la devolución por concepto de PPUA y de Crédito por Gastos de Capacitación.

2°) Que el artículo 53 de la Ley Nro.19.880 establece que “[l]a autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

3°) Que ello significa que el ente administrativo, fiscalizador en este caso, debe explicitar las razones por las cuales deja sin efecto decisiones anteriores y proceder previamente oír al afectado.

4°) Que en este caso, la discusión se plantea porque el Servicio en una nueva fiscalización no considera una pérdida de arrastre fijada anteriormente, entendiendo que la expresión “ejercicio siguiente” debe hacerse previa imputación de FUT. De manera que lo relevante entonces es revisar si en la Resolución que le antecede se expresó de alguna manera esa circunstancia o si el contribuyente, que de buena fe ha pagado impuestos y ha considerado la pérdida para el periodo siguiente, tiene o no la razón.

5°) Que, en efecto, del examen de la Resolución Exenta Nro.888 citada, es posible extraer que el contribuyente determinó como Renta Líquida Imponible para el AT 2015 Formulario 22: $-19.920.351.567, cifra que luego de los agregados y desagregados quedó en $-19.875.816.337.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Invalidación del Acto Administrativo – Determinación de la pérdida de arrastre – Pérdidas previamente aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos

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Rechaza

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