Icc Farma Inversiones SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 39-2022 |
| Fecha sentencia | 2 feb 2024 |
| RUC | 21-9-0000286-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si una resolución que modificó saldos del FUT adolecía de nulidad de derecho público y si se infringió el artículo 59 del Código Tributario. La Corte acogió la apelación, determinando que la Ley 19.880 era aplicable para invalidar la resolución.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la V Dirección Regional Valparaíso que modificó los saldos iniciales y finales del FUT para el Año Tributario 2017. La reclamante arguyó en su apelación que, no obstante el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, el Código Tributario no contemplaba disposición alguna que se refiriera a la Nulidad de Derecho Público alegada por su parte, por lo que sus normas resultaban plenamente aplicables en la especie. Agregó que así, existiendo una declaración rectificatoria que produjo sus efectos, el Servicio debió, para poder evitar dichos efectos, haber aplicado el proceso de invalidación de la citada ley, lo que no hizo. Además, la contribuyente cuestionó que, contrariamente a lo sostenido por el Sentenciador, fuera efectivo que los dos procesos de fiscalización llevados a cabo hubiesen revisado hechos distintos, por lo cual no se cumplían los requisitos de caducidad del artículo 59 del Código Tributario. La Magistratura arguyó que para resolver debía tenerse presente que la reclamante era una contribuyente de Primera Categoría que debía declarar su renta efectiva en base a contabilidad completa; que con fecha 8 de mayo de 2017 presentó su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, la que fue rectificada con fecha 25 de junio de 2018; y que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de agosto de 2020, emitió Resolución que modificó los saldos iniciales y finales de utilidades del Registro de FUT y sus créditos asociados.
La Corte señaló que la controversia se centraba en determinar si la Resolución reclamada adolecía de nulidad y si el proceso de fiscalización que culminó con ella había infringido el artículo 59 del Código Tributario. A continuación, los Sentenciadores arguyeron que el Tribunal a quo había errado al sostener que la Ley N° 19.880 no era aplicable en la especie, toda vez que analizadas las normas de los artículos 36 bis y 63 del Código Tributario, no se observaba que ellas hicieran referencia a la nulidad de las Resoluciones del Servicio ni al procedimiento que debía llevarse a cabo a fin de declararla. La Magistratura agregó que el Título IV del Código Tributario que trataba sobre los medios de fiscalización, donde se encontraba el citado artículo 63, no contenía en ninguna de sus normas disposiciones relativas a la nulidad de los Actos del Órgano Fiscalizador, lo que habilitaba la aplicación de las normas contenidas en el referida Ley N° 19.880.
La Corte sostuvo que asentado lo anterior, era posible concluir que para resolver acerca de la nulidad, resultaba plenamente aplicable la norma del artículo 53 de la citada ley, según la cual la Autoridad Administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado, invalidar los Actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del Acto. Agregó que esta invalidación podrá ser total o parcial, y el acto invalidatorio podrá impugnarse ante los Tribunales de Justicia en un procedimiento breve y sumario.
El Tribunal de Alzada arguyó luego que la Declaración Recitificatoria constituía un Acto Administrativo terminal de aquellos referidos en el artículo 59 del Código Tributario, que desde su fecha produjo efectos en el patrimonio de la reclamante y de sus socios y que la Resolución reclamada efectivamente era invalidatoria de la primera, en cuanto modificó o alteró sus efectos. La Magistratura agregó que, en ese contexto, el Órgano Fiscalizador debió ajustarse al mencionado artículo 53, lo que no ocurrió, en tanto no se respetó el plazo de dos años establecido por la ley para la invalidación de oficio y, por otro lado, no se cumplió con el requisito de audiencia previa requerida por dicha norma. Seguidamente, la Corte señaló que la rectificatoria de la declaración presentada tenía fecha 25 de junio de 2018, quedando allí determinados sus efectos, y que la resolución reclamada, cuya nulidad se pretendía, era de fecha 28 de agosto de 2020, transcurriendo entre uno y otro Acto Administrativo más de dos años. Sobre la audiencia previa contemplada en el citado artículo 53, los Sentenciadores sostuvieron, que tal como había señalado la Corte de Apelaciones de Santiago, la Citación efectuada al contribuyente no podía considerarse como una audiencia previa, desde que dicho acto era autónomo y tenía por objeto determinar la existencia de impuestos. La Magistratura concluyó que, no habiéndose dado cumplimiento al procedimiento legal para su dictación, se concluía que la resolución reclamada adolecía de nulidad, lo que conducía a acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones.
Texto de la sentencia
Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos 30 a 65 de su parte considerativa, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que se ha elevado en apelación de la parte reclamante la sentencia de primer grado que rechazó, sin costas, el reclamo deducido por el abogado don Felipe Domínguez Delgado, en representación de ICC FARMA INVERSIONES SPA., continuadora de la sociedad Fedro Limitada, en contra de la Resolución Exenta N°800/2020 de fecha 28.08.2020.
2°) Que el reclamante en su recurso, luego de referir pormenorizadamente todos los antecedentes de la causa y de la decisión apelada, se hace cargo, en primer término de la nulidad de la Resolución Exenta N° 800/2020, señalando que si bien la normativa de la Ley 19.880, como dice el juez, tiene el carácter se supletoria de las normas especiales, lo cierto es que en el Código Tributario no existe disposición alguna que se refiera a la nulidad de derecho público alegada por su parte y, en consecuencia, resultan plenamente aplicables. A continuación analiza la jurisprudencia citada por el Tribunal y señala que aquella no guarda relación con lo discutido en autos según relata. Por lo anterior, sostiene que, existiendo una declaración rectificatoria de liquidación que produjo sus efectos, para poder evitar tales efectos, el Servicio debió haber aplicado el proceso de invalidación de la Ley 19.880 y no lo hizo.
Cuestiona, además, que el proceso fiscalizador que culminó con la Resolución 800/2020, diga relación con hechos diversos de aquellos a que se refiere la declaración rectificatoria por el año tributario 2017 como lo concluye el juez. Basa su aserto en que del mérito de los antecedentes allegados al proceso aparece que la rectificación modificó los Códigos 819 y 820, que no es sino el FUNT que tenía la reclamante al momento de nacer a su vida jurídica, luego de haber materializado una división social de la sociedad continuadora u original, SICC SpA. Añade que El Tribunal, en el Considerando 47° de la sentencia que se apela, señala lo siguiente: Que, en un examen más acucioso se constata que la observación B29 se refiere específicamente a que el SII cuenta con información sobre utilidades no tributables percibidas y no declaradas o declaradas por el contribuyente, es decir, que el registro del fondo de utilidades no tributables (FUNT) presenta observaciones, así que resulta lógico y plausible que el fiscalizador tributario que revisó los antecedentes del contribuyente y procesó la declaración rectificatoria debió revisar o estaba obligado al menos a revisar el registro FUNT de la reclamante para el AT 2017.
Para solucionar lo anterior, el funcionario actuante, y de acuerdo a correo de 05 de Junio de 2018, solicita la aclaración respecto de este punto y previa revisión de los antecedentes puestos a disposición del SII, que incluían todos los antecedentes de la división de SICC SpA, autoriza modificar los saldos del FUNT y convalida total y completamente la declaración rectificatoria.
Prosigue, el apelante, contradiciendo los fundamentos del fallo de primer grado y añade que la Resolución Exenta N° 800/2020 acá reclamada tiene como antecedente la Resolución Exenta 1.700 N° 198/2020 cuya nulidad declaró el propio tribunal en los autos RIT GR-14- 00033-2021.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Nulidad de la Resolución - Procedimiento de invalidación del Acto Adminsitrativo
La misma causa en primera instancia
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Rechaza reclamo de ICC Farma por resolución que redeterminó saldos FUT. Tribunal estima que no hay nulidad ni caducidad del art. 59 CT porque la rectificatoria y la resolución fiscalizaron hechos distintos (operación renta vs. división societaria).
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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