Ostoiic con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 6-2022 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2022 |
| RUC | 20-9-0000715-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó la apelación del contribuyente que alegaba caducidad de la fiscalización por incumplimiento del plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario. La Corte confirmó que sin certificación del Servicio de que todos los antecedentes estaban a su disposición, no operaba el plazo fatal.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la I Dirección Regional Iquique, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por ingresos correspondientes a retiros e incrementos, participación en renta presunta y sueldos. En su recurso de casación en forma el contribuyente sostuvo que la sentencia se dictó extrapetita , por haberse sometido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y para argumentar el mismo reprodujo las alegaciones de su apelación. En su apelación, el recurrente arguyó que el reclamo versó sobre una fiscalización iniciada por un requerimiento de antecedentes de 21 de junio de 2017, al cual acudió y acompañó toda la documentación, sin embargo, jamás se dio respuesta a la misma y después de 2 años y 8 meses se le citó en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Luego, sostuvo que atendido lo anterior procedía declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización, cumpliéndose los requisitos para que operara el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, el cual tiene el carácter de fatal. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentencia debía revocarse porque el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales era un ingreso no renta, no estando afecto a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Por último, el contribuyente señaló que debía revocarse la sentencia y dejar sin efecto una parte de la Liquidaciones porque no existieron los retiros que se señalaban, siendo esencial para gravar los mismos que se hubiera acreditado el desembolso efectivo, lo que el Servicio jamás probó. La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación, por cuanto de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurrente no había sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, sin divisarse un vicio que haya influido en lo dispositivo del fallo. El Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que, de acuerdo a lo asentado en la sentencia de primera instancia, el artículo 59 del Código Tributario prescribe que el plazo de 9 meses se contabilizará desde que el funcionario certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Según la Corte, el Juez señaló que ni en la Citación ni en las Liquidaciones se hizo referencia a que el contribuyente haya aportado documentación en la fecha que indicaba en su reclamo y que no existía certificación al respecto, agregando que al momento de la primera comunicación a él se encontraban vigentes las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.780, que eliminaron del artículo 59 del citado cuerpo legal la expresión “fatal”. Así, se concluía que no existía caducidad alguna. Respecto de la tributación del mayor valor de los derechos sociales, la Corte hizo suyo el razonamiento del Tribunal a quo confirmando que el reclamante renunció a su opción de declararlos como ingreso no renta cuando trasformó su sociedad el 30 de agosto de 1984 a sociedad de responsabilidad limitada dejando de ser sociedad anónima; toda vez que el ingreso no renta se refería solamente a la enajenación de acciones, no a derechos sociales, estableciéndose homologación de tratamiento tributario solo para la determinación del costo de las operaciones. La Magistratura continuó señalando en cuanto a la existencia de retiros, que la sentencia recurrida los entendió demostrados en un acabado razonamiento, de manera que no se divisaba que hubiera incurrido en alguna infracción desde el punto de vista probatorio o de las reglas generales, siendo forzoso confirmar la sentencia. Finalmente, la Corte hizo presente que la carta enviada al contribuyente de 21 de julio de 2017, no constituyó un requerimiento sino sólo un instrumento informativo, y, por último, que el reclamante efectivamente efectuó retiros y obtuvo incrementos los cuales se encontraban gravados con Impuesto Global Complementario
Texto de la sentencia
Iquique, seis de diciembre de dos mil veintidós.
PRIMERO: La parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresando que lo hace en la parte que doctrinariamente se denomina extrapetita, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, medio extraordinario que se formula conjuntamente con el recurso ordinario de apelación.
Para argumentar el recurso indica que reproduce las alegaciones de su apelación; que uno de los motivos por los cuales se rechazó la alegación de caducidad de la acción de fiscalización del artículo 59 del Código Tributario fue porque se estimó que su parte no acreditó que los documentos aportados el 31 de agosto de 2017 hayan sido efectivamente entregados al Servicio en el proceso de auditoría, no pudiendo determinarse desde cuando debían contarse los 9 meses para establecer el plazo de caducidad, y por ende, el fiscalizador no estaba obligado a emitir la certificación que establece el referido artículo; que esa decisión está viciada porque utiliza como argumento principal una controversia ficticia, toda vez que es un hecho indiscutido que su parte acompañó todos los documentos para que el Servicio resolviera, lo que no hizo en 2 años y 8 meses; y que, además, el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, según la Excma. Corte Suprema, tiene el carácter de fatal, por lo que los demás argumentos por los que se rechazó el reclamo carecen de entidad, solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia de primera instancia y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo tributario en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Resumido el recurso, haciendo uso del arbitrio que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, se lo desestimará, tanto porque de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, cuanto porque no se divisa vicio que haya influido en lo dispositivo.
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales.
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación, el abogado recurrente efectúa una extensa reseña sobre el desarrollo de la causa, diciendo que el reclamo versó sobre una fiscalización iniciada mediante un requerimiento de antecedentes, que el Servicio de Impuesto Internos denominó carta informativa, de 21 de junio de 2017, debido a que en la declaración renta de su representado existirían diferencias de impuestos, alegando que acudió al procedimiento de fiscalización el 31 de agosto de ese año, acompañó toda la documentación para poner término inmediato a la fiscalización, sin embargo jamás se dio respuesta al procedimiento, y después de 2 años y 8 meses, el 29 de abril de 2020, se le citó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, como si no hubiera comparecido, no mencionándose la comparecencia anterior, los documentos anteriormente acompañados, no hubo notificación, ni acto administrativo, estimando que por ello se contestó la citación dentro de plazo, y se acompañaron antecedentes, pese a que todos ya estaban entregados el 31 de agosto de 2017, y a pesar de ello se rechazaron sus defensas.
Sostiene que procede declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización, de las acciones de fiscalización y la auditoría, por haber precluido la facultad de fiscalizar, citar y liquidar, ya que su parte concurrió y aportó todos los documentos solicitados por el requerimiento de antecedentes en agosto de 2017, cumpliéndose todos los requisitos para que opere el plazo de 9 meses para entender terminado el proceso de fiscalización, reiterando que desde el 31 de agosto de 2017 hasta el 29 de abril de 2020 su parte no recibió respuesta de conformidad a la Ley de Procedimientos Administrativos, a la normativa sectorial, a las circulares del Servicio, sin realizarse gestión alguna en el proceso de fiscalización, y pese a que constantemente consultaban, el ente fiscalizador adoptó una actitud pasiva, creyendo su parte que la fiscalización había terminado; argumentando que la inactividad del Servicio contravino el artículo 8 bis del Código Tributario, ya que, sin perjuicio que no se levantó certificado de recepción total de los documentos, se entregaron todos los solicitados.
Expresa que la carta recibida por su representada no fue una mera comunicación, por el contrario, contenía los requisitos de una notificación de requerimiento de antecedentes, señalando qué tipo de inconsistencias existirían en la declaración de Impuesto a la renta, qué documentos se debían acompañar, la fecha en que debían presentarse, y el motivo principal, diferencias en la declaración de renta por inconsistencias en enajenaciones de derechos, o acciones y dividendos no declarados, conteniendo además la orden de rectificar las diferencias de impuesto; agregando que el argumento del ente fiscalizador en el sentido que el requerimiento no es lo suficientemente detallado para aplicar el artículo 59 del Código Tributario no es efectivo, porque todo requerimiento tiene una parte genérica o compleja y no por eso convierte en inaplicable una norma legal, y tampoco determina su falta de aplicación la ausencia de algún documento nimio, innecesario o inaplicable al caso concreto, de manera que cualquiera sea la interpretación, operó el silencio administrativo, previsto en el artículo 65 de la Ley 19.880.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Requerimiento de antecedentes – Caducidad de la acción fiscalizadora – Mayor valor en venta de Derechos Sociales – Artículos 8 bis y 59 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Ostojic Peric con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional y Otro
Tribunal acoge parcialmente reclamo por caducidad de fiscalización del SII según art. 59 CT; anula liquidaciones por incumplimiento de plazo de 9 meses desde presentación de antecedentes.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Central Maderera SpA con Servicio de Impuestos Internos
Amparo económico rechazado contra resolución del SII que revocó folios y restringió emisión de documentos tributarios por inconsistencias en domicilio administrativo e insuficiencia de instalaciones. La Corte determinó que no hubo vulneración del derecho a ejercer actividad económica.
Inmobiliaria y Constructora Nexo SA con Servicio de Impuestos Internos
Denegación de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del año 2010. La Corte confirmó el rechazo al considerar que el SII actuó dentro de los plazos legales y que los gastos no fueron debidamente acreditados con documentos de respaldo.
Bravo Silva, Carolina con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó liquidaciones por diferencias de IVA y renta del 2009-2010. SII requirió justificación de inversiones, recibió documentos el 27 de julio de 2010. Corte Suprema acogió casación del contribuyente por extemporaneidad: citación de julio 2012 excedía plazo de 9 meses desde entrega de documentos.
Bernardo Verdugo Bravo con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó mediante protección la resolución que rechazó su petición administrativa para ser excluido del registro de emisores irregulares de documentos (Anotación 4112). La Corte rechazó el recurso.
Agrícola el Huapi SpA con Servicio de Impuestos Internos
Impuesto al Lujo sobre helicóptero. La Corte rechazó la apelación y confirmó el giro del SII, determinando que el bien no cumplía los requisitos para acceder a la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N°21.420.
Fernando Daniel Reveco Santander con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó apelación presentada por contribuyente contra sentencia de primera instancia que resolvió una reclamación tributaria relacionada con vulneración de derechos y resguardo extemporáneo.