Administradora Sintra Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 80-2020 |
| Fecha sentencia | 6 oct 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de Tribunal Tributario que rechaza reclamo de contribuyente contra Resolución del SII de 2005. Desestima excepción de prescripción por falta de dilación inexcusable en nueva tramitación ante Tribunal Tributario post-Ley 20.322.
Hechos
Contribuyente Administradora Sintra Limitada reclama contra Resolución Ex. Nº327 de 28.07.2005 del SII que declaró improcedente pérdida tributaria del ejercicio 2002 ($ 23.161.093.488), pérdida de ejercicios anteriores ($ 65.631.150.815) y devolución PPUA ($ 1.006.653.404). Reclamo presentado 06.10.2005. Primer grado dictó sentencia 17.07.2009, confirmada por Corte 28.09.2010. Casación invalidó en Corte Suprema. Causa repuesta 07.11.2012. Contribuyente ejerció opción de Ley 20.322 el 04.07.2014, remitida a Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Sentencia de primer grado de 25.02.2020 rechaza reclamo. Contribuyente apela el 12.03.2020.
Considerandos clave
Tribunal rechaza excepción de prescripción de acción fiscalizadora. Considera que, al ejercer el contribuyente legítimamente su derecho de opción bajo Ley 20.322 el 04.07.2014, se inicia nueva tramitación desde 02.09.2014 ante Tribunal Tributario, interrumpiendo plazo para prescripción. Tal manifestación de voluntad del reclamante impide computar tiempo anterior. Aunque proceso total excede 10 años, no existe dilación inexcusable en tramitación ante nuevo tribunal ni demoras injustificadas. Acción fiscalizadora se verificó dentro de plazo legal (año comercial 2001, resolución 28.07.2005). Nueva tramitación cumple garantía constitucional de racional y justo procedimiento. Garantía de plazo razonable carece de regla concreta; Corte Suprema ha señalado que suspensión de prescripción no puede operar indefinidamente, pero aquí no se cumple ni siquiera plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de actuaciones ante Tribunal Tributario. Sobre fondo, contribuyente no acreditó presupuestos fácticos para procedencia de pérdidas y devoluciones reclamadas.
Resolutivo
Se rechaza excepción de prescripción. Se confirma sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de 25.02.2020 (RIT GR18-00439-2014) que rechaza reclamo de contribuyente contra Resolución Ex. Nº327 de 28.07.2005 del SII. Queda firme el rechazo de las pretensiones tributarias del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.
Proveyendo la solicitud de medidas para mejor resolver del escrito folio 22, no ha lugar por innecesario, debiendo estarse a lo que se resolverá a continuación.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:
Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y demás normas constitucionales y legales que cita, así como de la doctrina contenida en las sentencias de la Excma. Corte Suprema y de la Iltma. Corte de Apelaciones que refiere, solicitando que esta sea acogida, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Ex. Nº327, de 28 de julio de 2005, reclamada en estos autos y, consecuencialmente, sus decisiones de declarar improcedente la pérdida tributaria del ejercicio por un monto de $ 23.161.093.488.-; la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $ 65.631.150.815.- y la devolución correspondiente al pago provisional de utilidades absorbidas ascendente a $ 1.006.653.404.- , solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, folio N°15412692. Agrega que se encuentran prescritas tanto la acción para declarar improcedente la precitada devolución, como aquella para declarar improcedente la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y la correspondiente a ejercicios anteriores. Refiere, como antecedentes de hecho que sustentan la pretensión, que la Resolución reclamada, Ex. N°327, es de 28 de julio de 2005, notificada por cedula el mismo día, respecto de la cual se interpuso el reclamo tributario el día 6 de octubre de 2005, el que fue proveído por juez tributario delegado, dictándose posteriormente sentencia de primer grado el día 17 de julio de 2009, la que, conociendo de la misma en los autos Rol N°6.303-2009, fue confirmada por esta Corte el 28 de septiembre de 2010. Agrega que, habiéndose recurrido de casación en el fondo, la Excma. Corte Suprema invalidó la sentencia, ordenando reponer la causa al estado de proveer el reclamo por el juez competente, a lo que se procedió el día siete de noviembre de 2012, es decir, 7 años, un mes y un día desde que se presentó el reclamo. Luego se ejerció el derecho de opción cuando ya habían transcurrido 9 años desde la presentación del reclamo, al cual se hizo lugar el día 6 de agosto de 2014, remitiéndose el expediente desde la Dirección Regional Santiago Oriente al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, a fin de que fuera reiniciada, tal como lo establece el artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.322, modificado por la Ley Nº20.752, tramitándose bajo el RIT GR18-00439-2014, RUC N°14-9-0001440-7, en los cuales se dictó sentencia, rechazando el reclamo, con fecha 25 de febrero de 2020, esto es, próximos a enterar 15 años desde que se presentó el reclamo. Dicha sentencia fue apelada con fecha 12 de marzo de 2020 y es la que da origen a la formación de estos autos Rol N°80-2020. En el mérito de la relación cronológica que antecede, concluye que el tiempo de tramitación del reclamo excede a los 10 años, plazo máximo de prescripción en nuestro Derecho y que ha sido determinado como razonable por la jurisprudencia, tanto de la Excma. Corte Suprema, como de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al corresponderse con el término de prescripción adquisitiva extraordinaria, contrariándose la garantía del debido proceso del N°3, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que incluye el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable; garantía además prevista en el número 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestro Derecho Interno en virtud de lo dispuesto en el art 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, así como los demás tratados internacionales a que se refiere. Cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica, señalando que la acción fiscalizadora del SII, y por ende, la emisión de la Resolución Exenta Nº327, de 28 de julio de 2005 se encuentra prescrita, lo que solicita de esta Corte así declarar.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos no evacuó el traslado que le fuere conferido respecto de la excepción de prescripción.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente los siguientes antecedentes:
a) Por Resolución Ex. Nº327, de 28 de julio de 2005, se declaró improcedente la pérdida tributaria del ejercicio, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y la devolución correspondiente al pago provisional de utilidades solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, folio N°15412692;
b) El contribuyente presentó reclamo en contra de la antedicha el día 6 de octubre de 2005;
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