Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 48-20255 jun 2026

Prescripción de la acción fiscalizadora del SII según artículo 200

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol48-2025
Fecha sentencia5 jun 2026
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Talca confirma sentencia de primera instancia que aplicó correctamente la prescripción extintiva de tres años para las acciones fiscalizadoras del SII, interpretando gramaticalmente el artículo 200 del Código Tributario.

Hechos

Se trata de un conflicto tributario sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primera instancia (sentencia de 30 de junio del año anterior) sobre la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. La parte reclamada interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca cuestionando la interpretación de la norma prescriptiva.

Considerandos clave

La Corte enfatiza que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecen plazos de prescripción claros y limitados para la acción fiscalizadora y de cobro del Fisco. Aplicando el principio de interpretación gramatical del artículo 19 del Código Civil, concluye que el artículo 200 confiere una facultad permisiva sujeta a límite espacio-temporal de tres años desde la expiración del plazo de pago. Resalta que la prescripción es de orden público, inderogable e inmodificable, por lo que la ley —no las partes— debe fijar el inicio del cómputo. Considera que el Juez de primera instancia interpretó correctamente estas normas conforme a doctrina pacífica y referencias históricas del Código Civil.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 30 de junio del año anterior, sin costas del recurso por haber tenido motivos plausibles la parte reclamada para alzarse. La sentencia de primera instancia queda firme en cuanto a la aplicación de la prescripción tributaria.

Texto de la sentencia

Talca, cinco de junio de dos mil veintiséis.

Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como, asimismo, sus citas legales.

PRIMERO: Que, los artículos 200 y 201 del estatuto de la especialidad, establecen la prescripción de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos y la de la acción de cobro del Fisco de Chile, en materia tributaria, respectivamente.

SEGUNDO: Que, el citado artículo 200 previene que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago”

TERCERO: Que, a su turno, el artículo 19 del Código de Bello, enseña – en síntesis- que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

CUARTO: Que, interpretando conforme al elemento gramatical ya citado el artículo 200, se advierte que ella constituye una norma de carácter facultativo o permisivo para ejecutar las acciones que allí se consignan (dentro de ellas el giro) por parte del servicio, facultad que, sin embargo, se encuentra sujeta a una limitación espacio-temporal, esto es, al término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y su respectivo aumento.

QUINTO: Que, de otro lado, en cuanto a la forma en que se debe contabilizar el término de prescripción extintivo aludido, es del todo pertinente anotar que resulta ser un tema pacífico que las normas que gobiernan el modo de extinguir las obligaciones en referencia, son de orden público; luego, inderogables e inmodificables por las partes y, en este contexto, no resulta razonable ni lícito dejar al arbitrio del acreedor o deudor, el determinar el inicio del término de prescripción, sino que es la ley quien debe fijar el inicio del plazo en referencia. Fiel reflejo de lo anterior y lo conflictivo que ya era en el siglo XIX el instituto jurídico de la prescripción, en cuanto al inicio de su cómputo, son las palabras de don Andrés Bello contenidas en el Mensaje del Código Civil, enviado al Congreso Nacional por el señor Presidente de la República de la época, don Manuel Montt el 22 de noviembre de 1855 que reza “ El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura”

SEXTO: Que, de lo consignado en los reproducidos motivos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, se advierte que el Juez del grado ha dado una interpretación correcta de las normas que disciplinan la prescripción extintiva en materia tributaria, por lo que no corresponde si no desechar el arbitrio de apelación traído a conocimiento y resolución de esta Corte y, en consecuencia, confirmar la sentencia en alzada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Talca en apelación: la proporción medida sobre los 119 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Talca