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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 17-202527 may 2026

Centro Naturista Luis a Alburquenque Ponce EIRL con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol17-2025
Fecha sentencia27 may 2026
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada sin costas

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia del Tribunal Tributario que declaró nulo el giro del SII por estimar que la interrupción de prescripción del artículo 201 del Código Tributario no es aplicable a la acción fiscalizadora.

Hechos

Centro Naturista Luis A Alburquenque Ponce EIRL fue fiscalizado por el SII en el 'Plan de Observaciones Cruce Tributario Operación Renta 2018', detectándose discrepancias en la Base Imponible de impuesto de 1ª Categoría. El contribuyente no asistió a citación ni presentó antecedentes. El SII giró el impuesto correspondiente. El contribuyente reclamó. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia 4 enero 2025) acogió el reclamo y declaró nulo el giro, considerando que la interrupción de prescripción no era aplicable a la acción fiscalizadora. El SII apeló.

Considerandos clave

La Corte analiza si la interrupción de prescripción contemplada en el inciso 2º del artículo 201 del Código Tributario es aplicable a la acción fiscalizadora del SII. Rechaza la tesis del SII recurrente. Razona que la imprescriptibilidad tiene carácter excepcional y debe fundarse en norma expresa; admitir la renovación perpetua de acciones de fiscalización equivaldría a consagrar imprescriptibilidad perpetua, lo que repugna a interpretación sistemática y restrictiva de normas tributarias. Además, la extensión indefinida del plazo de prescripción lesionaría el derecho del contribuyente a ser juzgado en tiempo razonable, causando perjuicio objetivo.

Resolutivo

Confirma sin costas la sentencia de primera instancia que declaró nulo el giro del SII, dejando firme que la interrupción de prescripción no es aplicable a la acción fiscalizadora tributaria.

Texto de la sentencia

Talca, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO: 1. Que don Alberto Acuña Barros, abogado, en representación de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos

Internos, interpone recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de 4 de enero de 2025, dictada por el tribunal tributario y aduanero de la región del Maule, en causa caratulada “CENTRO NATURISTA LUIS A ALBURQUENQUE PONCE EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”. 2. Que, en apoyo de su petición, argumenta que durante el “Plan de Observaciones Cruce Tributario Operación Renta 2018”, surgieron discrepancias con la declaración de impuesto de 1ª Categoría, en lo relativo a la Base Imponible.

Declara, en este sentido, que se citó al reglamente y este no asistió ni aportó antecedentes para desvirtuar las diferencias y que, por ello, se procedió al giro correspondiente. Expresa que tal giro fue reclamado y que la sentencia recurrida acogió ese exclamó y declaró nulo el giro mencionado. 3. Sostiene, en este punto, que la decisión del tribunal señalado resulta agraviante por haber considerado que la institución de la interrupción de la prescripción, que contempla el inciso segundo y siguientes del artículo 201 del Código Tributario no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I 4. Que, según relata, el considerando 24º del fallo afirma que “de una interpretación literal y lógica del artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.” 5. Que, en este punto, cabe circunscribir lo discutido por el recurso a su la interrupción de la prescripción de la acción de cobro del inciso 2º del artículo 201 del Código Tributario, es aplicable a la acción fiscalizadora del Servicio. 6. Que, en este orden, es menester recordar que la primera posición es la que sustenta el recurrente, y la posición negativa es la del sentenciador, quien en él considerando 25º del fallo menciona doctrina en su apoyo. 7. Que debe entenderse y así lo ha sido por la jurisprudencia que la imprescriptibilidad tiene carácter excepcional, y por ello debe fundarse en norma expresa de la ley, y que como ha señalado, de ninguna manera y bajo ninguna interpretación se autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario, cuestión que repugna a una interpretación sistemática y restrictiva de las normas tributarias. 8. Que la posibilidad de una renovación de la acción de fiscalización. Se puede poner en entredicho el derecho de los contribuyentes a ser juzgados en un tiempo razonable y que en su extensión propiciada por la interpretación del Servicio recurrente puede ocasionarse un perjuicio objetivo al contribuyente como consecuencia de la extensión del plazo razonable. 9. Que, por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas la sentencia de primera instancia

Redacción del abogado integrante Rodrigo Medina Jara.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma la ministra (s) Carla Valladares

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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