Fundacion Arturo Lopez Perez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32887-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 jun 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Fundación Arturo López Pérez contra sentencia que mantiene cobro de impuesto territorial desde 2013, por no demostrar error de derecho en la aplicación del artículo 47 de la Ley 19.880 sobre notificación tácita.
Hechos
Fundación Arturo López Pérez reclamó contra Ordinario DAV 15.00 N°159 del SII de mayo 2013 que negó exención de impuesto territorial y cobró retroactivamente desde segundo semestre 2007. El Tribunal Tributario acogió parcialmente, anulando cobros previos al primer semestre 2013. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta sentencia el 11 de abril de 2016. Fundación casó en el fondo alegando vulneración de artículos del Código Tributario y Ley 19.880 por falta de notificación legal de la Resolución A15/030.2010 que terminó la exención.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si se cumplen los requisitos del artículo 47 de la Ley 19.880 sobre notificación tácita: que exista una gestión posterior al acto no notificado que suponga necesariamente su conocimiento. De los hechos fijados en instancias se desprende que la Fundación tuvo conocimiento del término de la exención el 19 de abril de 2012 (cobro notificado) y posteriormente, el 30 de agosto de 2012, presentó Solicitud de Modificación al Catastro sin haber reclamado previamente de la falta o nulidad de notificación. Este comportamiento configura una gestión que supone necesariamente conocimiento del acto, satisfaciendo el artículo 47. La recurrente no denuncia error en la apreciación de prueba ni en los hechos fijados, que son inamovibles en casación. Por tanto, la mantención del cobro desde primer semestre 2013 no incurre en los errores de derecho alegados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fundación Arturo López Pérez, confirmándose la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 11 de abril de 2016 que mantiene vigente el cobro de impuesto territorial desde el primer semestre de 2013.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 32.887-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en virtud de la cual se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159 del Servicio de Impuestos Internos de 27 de mayo de 2013, sólo en cuanto la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013, rechazándose en todo lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y la reclamada, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de abril de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 11 , inciso 5 °, y 149 a 154 del Código Tributario, y 1, 2, 10, 15, 16, 45, 46 y 47 de la Ley N° 19.880.
Explica que dicha normas se vulneran al concluir el fallo cuestionado que la Resolución N° A15/030.2010 de 6 de octubre de 2010 que habría dejado sin efecto la exención de impuesto territorial que favorecía a la reclamante, se pueda entender notificada tácitamente por haber sido comunicado el contribuyente del mandamiento de ejecución y embargo dictado en el procedimiento ejecutivo correspondiente a los giros derivados de esa resolución, pues tal conclusión impide a la contribuyente impugnar la misma mediante el procedimiento establecido al efecto, conculcando los principios de publicidad, contradictoriedad y de impugnación de los actos administrativos.
Por otra parte, ante la falta de notificación material de la mencionada resolución, correspondía aplicar el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que trata la notificación tácita, lo que supone realizar gestiones que supongan necesariamente conocimiento del acto que se tiene por notificado, pero en la especie la reclamante no ha tenido acceso al contenido de la referida actuación, la que ni siquiera se acompañó al mandamiento ni tampoco durante este procedimiento, por lo que no ha podido ser discutida.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se tenga por no notificada al contribuyente de la Resolución N° A15/030.2010, declarando improcedente el cobro del impuesto territorial hasta que se notifique dicha actuación conforme al artículo 11 del Código Tributario.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Petromagallanes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas.
Rechaza casación de contribuyente y Fisco. Confirma sentencia que acogió parcialmente reclamo contra liquidación de renta 2012: preclusión de vicio de notificación por convalidación tácita, y rechazo de reproche probatorio al no demostrarse infracción a normas reguladoras de prueba con influencia sustancial.