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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3364-201124 may 2011

Tesoreria Regional de Antofagasta con Troncoso Rivera, Carlos.

TribunalCorte Suprema
Rol3364-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia24 may 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Benito Mauriz Aymerich · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Gabriela Pérez Paredes

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación interpuesto por Tesorería Regional de Antofagasta contra la confirmación del acogimiento del incidente de abandono del procedimiento de apremio, por falta de fundamento en la alegación de renuncia a tal derecho.

Hechos

Tesorería Regional de Antofagasta ejecutaba obligaciones tributarias contra Carlos Troncoso Rivera. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por el demandado, considerando que la última gestión útil del apremio databa del 7 de octubre de 2004 y habían transcurrido más de tres años hasta la solicitud de abandono del 2 de marzo de 2010. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó esta sentencia. Tesorería recurrió de casación en el fondo alegando que el demandado había renunciado tácitamente a interponer el incidente mediante negociaciones y entrega de vale vista.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el recurso carece de sustento por tres razones: primero, no invocó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que regula la renuncia al derecho de alegar abandono; segundo, contradice hechos soberanamente establecidos por los jueces del fondo, particularmente que el vale vista entregado garantizaba una deuda fiscal distinta de la perseguida en estos autos; tercero, el artículo 192 inciso quinto del Código Tributario no es aplicable porque consta categóricamente que el contribuyente estaba imposibilitado de celebrar convenios por presentar exclusión del Servicio de Impuestos Internos. Los hechos fijados por los jueces del mérito son inamovibles para la Corte Suprema sin comprobación de infracción a normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el acogimiento del incidente de abandono del procedimiento de apremio, con efecto de término del proceso de cobro ejecutivo.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil once.

Primero: Que en estos autos rol Nº 3364-2011, sobre juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, la actora, Tesorería Regional de Antofagasta, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó el fallo que acogió el incidente de abandono del procedimiento respecto del demandado Alberto González Olivares.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 2, 148, 168, 170, 179, 190 inciso 2 ° , 192 inciso 5 ° , 196 inciso sexto , 200 y 20del Código Tributario; y 13 letra e ) del D.F.L. N° 1 , Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Explica que el error de derecho de la sentencia se produce por no haber considerado que el demandado renunció expresamente a la facultad de interponer el incidente de abandono del procedimiento.

Argumenta el impugnante que se encuentra establecido que el contribuyente compareció ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar el alzamiento de exclusión para celebrar convenios de pagos y acceder a los beneficios de condonación de multas e intereses respecto de sus obligaciones tributarias morosas.

Asimismo, alega que se acreditó que el demandado obtuvo un vale vista con fecha 14 de septiembre de 2009, el que dejó en garantía ante el Servicio de Tesorerías para efectos de celebrar un convenio de pago respecto de sus obligaciones tributarias.

Tercero: Que la sentencia de primer grado -confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada- estableció que la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es aquella de fecha 7 de octubre de 2004 que dispuso el retiro y realización de los bienes embargados, de forma tal que a la fecha de interposición de la solicitud de abandono de procedimiento -2 de marzo de 2010- había transcurrido con creces el plazo de tres años.

Respecto a la renuncia del derecho a alegar el abandono del procedimiento el juez de la causa consideró que no es aplicable el artículo 192 del Código Tributario, por cuanto la misma ejecutante sostuvo que el contribuyente no podía celebrar convenio alguno por presentar exclusión por el Servicio de Impuestos Internos . Agregó que respecto de la entrega del vale vista por la suma de $ 3.000.000 para garantizar la repactación de deudas fiscales, ésta se refiere a obligaciones que no tienen relación con las perseguidas en este proceso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 192 (DEL ART. 1)

Descriptores

Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasAbandono del procedimientoRechaza recurso de casación en el fondo

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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