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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 582-20109 ago 2012

Sociedad Demoliciones Tronex y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol582-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia9 ago 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo por defectos formales en la presentación del recurso y confirma que los jueces de instancia aplicaron correctamente el artículo 200 del Código Tributario al extender el plazo de prescripción a seis años por declaraciones maliciosamente falsas.

Hechos

Sociedad Demoliciones Tronex y Mario Porzio Germain reclamaron liquidaciones tributarias por impuesto de primera categoría, reintegro del artículo 97, diferencias de IVA y Global Complementario de 2003-2004, cuestionando una factura de Áridos y Transportes Internacional Ltda. El Tribunal Tributario rechazó los reclamos. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia. Los contribuyentes dedujeron casación en forma y fondo ante la Suprema, donde se declaró inadmisible el recurso de forma y se conoció solo el de fondo.

Considerandos clave

El tribunal examina que el recurso de casación en el fondo exige determinación clara de leyes infringidas e indicación precisa de cómo fueron quebrantadas. Constata que los recurrentes citan genéricamente múltiples artículos pero solo desarrollan algunos, resultando en fundamentos vagos e imprecisos. Señala que el recurso pretende revisar hechos y apreciación de prueba, facultades vedadas en casación salvo violación de leyes reguladoras de prueba. Respecto del fondo, confirma que los jueces establecieron la falsedad ideológica de la factura mediante valoración adecuada de testigos y documentación (cheques de tercero, payador denunciado como miembro de red Publicam, falta de vinculación contractual), lo que justificó aplicar la extensión de plazo a seis años conforme artículo 200 inciso segundo del Código Tributario por declaraciones maliciosamente falsas, por lo que impuestos no prescriben.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Demoliciones Tronex y Mario Porzio Germain contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 14 de diciembre de 2009, confirmando así las sentencias de instancia que rechazaron los reclamos y dejando firmes las liquidaciones tributarias del Servicio de Impuestos Internos.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.

En estos autos Rol Nº 582-10 de esta Corte Suprema, referidos a dos procedimientos acumulados de reclamación de liquidaciones tributarias, los que fueron iniciados por los contribuyentes Sociedad Demoliciones Tronex Compañía Limitada y Mario Porzio Germain, que dieron origen a los expedientes N°s. 11.617-07 y 10.279-08, respectivamente, se dictó sentencia de primer grado el 29 de abril de 2009, la que rola entre fojas 243 a 249, en virtud de la cual se rechazaron en todas sus partes los reclamos interpuestos a fojas 65 y 208, decisión que fue recurrida por los dos contribuyentes a través del recurso de apelación que rola a fojas 251, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 14 de diciembre de 2009, en sentencia que rola a fojas 307, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.

A fojas 308 y siguientes los dos contribuyentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 344 se declaró inadmisible el recurso de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 200 , 6 , 16 y 21 del Código Tributario, y éste último en relación con los artículos 1.698 , 1.700 , 1.702 , 1.710 y 1.711 del Código Civil; así como los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 23 N° 5 del DL , 825, la que se produjo al dictarse la sentencia que condenó a los recurrentes al pago de impuestos de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por los años tributarios 2003 y 2004, así como por las diferencias de IVA y Global Complementario correspondientes al año 2004, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades para efectuar dichos cobros, los que fueron realizados fuera de los plazos que señala el artículo 200 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, en directa relación con lo que se viene expresando, se afirma por los recurrentes que el rechazo de la excepción de prescripción se produjo porque los jueces del fondo establecieron la falsedad de la factura cuestionada, por cuanto el contribuyente supo o debió haber sabido que lo declarado en ella no se ajustaba a la verdad, teniendo en consideración que se trataba del encargado personal del pago de la misma, además de ponderar los antecedentes de la sociedad proveedora que se dedicaba a la venta de tales documentos, por lo que en la realidad la operación detallada en ella nunca existió, lo que a juicio de los jueces del fondo se encontraría acreditado en autos.

TERCERO: Que la anterior conclusión es calificada por el recurso de antojadiza e injustificada, desde que se atribuyó una conducta dolosa a los recurrentes sin que haya sido acreditada por ningún medio probatorio, vulnerando el artículo 6 ° N° 1 , letra A , e inciso final de su letra B , del Código Tributario, así como la Circular N° 93 del año 2001, lo que consecuencialmente generó que se rechazara el crédito fiscal contenido en la factura, pero que de ninguna forma facultaba al Servicio, conforme lo establece el artículo 23 N° 5 del DL 825, para rechazar los costos asociados a dicho documento, lo que aumentó la base imponible del impuesto de Primera Categoría de Tronex y Cía. Ltda., rubros que a su vez fueron considerados retiros conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, afectando la base del Global Complementario de Mario Porzio Germain, lo que era improcedente, a su juicio.

CUARTO: Que, más adelante, se arguye que lo que se pretende cobrar por la autoridad impositiva obedece a presuntas diferencias de impuestos que se encuentran prescritas, toda vez que el plazo para su fiscalización venció respecto del Global Complementario el 30 de abril de 2007, en tanto que la notificación de las liquidaciones aconteció recién durante el año 2008, ello por ser aplicable en la especie el plazo general de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, el que excepcionalmente se aumenta a seis para el caso de declaraciones maliciosamente falsas, que fue el parecer de los jueces del fondo, el que vulnera flagrantemente la Circular N° 73 de 2001 del propio Servicio, en orden a que el dolo no se presume y debe probarse en cada caso, requiriendo de un acto consciente del declarante, quien debe saber o no pudo menos de saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, lo que debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda desprenderse de las opiniones de los fiscalizadores asignados, que no constituyen prueba suficiente de ello.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tTITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN

Descriptores

Crédito fiscalImpuesto global complementarioLiquidación de impuestosLiquidaciones por diferencia de IVADeclaración de testigoPrescripción de la acción fiscalizadoraImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFacturas falsas

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

Ha LugarRol 203-2010Corte Suprema23 oct 2012

Eskenazi Leon Benny Jose con Servicio de Tesorerias.

Casación acogida: la Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones por error de derecho al no reconocer que la prescripción de tres años de la acción de cobro fiscal había operado antes del requerimiento judicial de 1997, pues no hubo interrupción válida durante el plazo.

Casación