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HA LUGARCorte Suprema · Rol 203-201023 oct 2012

Eskenazi Leon Benny Jose con Servicio de Tesorerias.

TribunalCorte Suprema
Rol203-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Ricardo Peralta Valenzuela · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Casación acogida: la Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones por error de derecho al no reconocer que la prescripción de tres años de la acción de cobro fiscal había operado antes del requerimiento judicial de 1997, pues no hubo interrupción válida durante el plazo.

Hechos

Contribuyente demandó prescripción de obligaciones tributarias (IVA e Impuesto a la Renta) vencidas entre 1988 y 1989, con certificado de deuda de Tesorería General. El Juzgado Civil rechazó la demanda (9 jun 2008); la Corte de Apelaciones confirmó (19 nov 2009). El contribuyente interpuso casación en el fondo. Antecedentes: liquidaciones notificadas 27 may 1991; reclamadas en 1991; fallo de primera instancia 30 jul 1993 rechazó reclamo; confirmado 3 ago 1995, cúmplase 9 oct 1995; se giraron 18 oct 1995; requerimiento de pago 13 oct 1997.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza la aplicación de las causales de interrupción y suspensión de prescripción (art. 201 CT). Constata que: (1) la notificación de liquidaciones el 27 may 1991 interrumpió la prescripción inicial; (2) al reclamar en 1991, se suspendió el plazo conforme al art. 201 inciso final CT; (3) la suspensión cesó el 30 jul 1993 cuando el Director Regional rechazó el reclamo (art. 147 CT); (4) desde esa fecha debía contarse nuevamente el plazo de tres años de prescripción (art. 200 CT); (5) al 13 oct 1997 (requerimiento judicial) habían transcurrido más de tres años, sin otra causal de interrupción en ese periodo; (6) por tanto, la prescripción había operado antes del requerimiento, invalidando la interrupción que el tribunal sentenciador reconoció.

Resolutivo

Se acogió la casación en el fondo; se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones del 19 nov 2009. Se reemplazó por sentencia que declara prescrita la acción del Fisco para cobrar los impuestos, acogiendo la demanda de prescripción del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol N° 17.447-2006, juicio ordinario seguido ante el 23 ° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Eskenazi León Benny José con Servicio de Tesorerías", por sentencia de 9 de junio de 2008 se rechazó la demanda de prescripción de obligaciones tributarias y de acción de cobro de tributos. Las obligaciones tributarias cuya prescripción se demanda son aquellas que se consignan en el certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República relativas a los folios números 3202206, 3202207, 3202208 y 3202209 con vencimiento legal los días 30 de abril de 1989 en el caso de los dos primeros folios, y los días 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988, respecto del tercero y cuarto, respectivamente.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 201 N° 2 y 3 e inciso final del Código Tributario . Explica que cuando se produce la interrupción de la prescripción por la notificación administrativa de un giro o liquidación comienza a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años y que sólo puede ser interrumpido nuevamente por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Agrega que conforme al inciso final del artículo 201 del Código Tributario el mencionado plazo se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidación que ha sido objeto de una reclamación tributaria. Puntualiza que conforme a los artículos 24 y 147 del citado cuerpo legal una vez fallado el reclamo tributario por el Director Regional se levanta el efecto de la suspensión. Concluye que debió declararse la prescripción solicitada toda vez que transcurrió más de cuatro años contados desde que desapareció la causal de suspensión y hasta que se practicó el 13 de octubre de 1997 la notificación y requerimiento de pago de los impuestos.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe consignar que constan en autos los siguientes antecedentes:

1) Las fechas de vencimiento de los impuestos cuya prescripción se solicita corresponde a los días 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988 (Impuesto al Valor Agregado) y 30 de abril de 1989 (Impuesto a la Renta).

2) El 28 de febrero de 1991 se citó al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tTITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓNCODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Cobro de obligaciones tributariasImpuesto a la RentaAcción tributariaPrescripción acción de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónServicio de TesoreríasImpuesto al valor agregado (IVA)Acción declarativa de prescripción extintiva

Cómo resuelve este tribunal

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