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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 16320-20184 jun 2019

Tesorería Regional Antofagasta con Inversiones Tricobi Limitada

TribunalCorte Suprema
Rol16320-2018
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia4 jun 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosRicardo Abuauad Dagach (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe · Ángela Vivanco Martínez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente que alegaba prescripción de la acción de cobro tributario. El tribunal confirma que la suspensión judicial decretada en segunda instancia suspende también el plazo de prescripción, por lo que el requerimiento practicado el 22 de marzo de 2017 ocurrió dentro del plazo de tres años.

Hechos

Tesorería Regional Antofagasta cobra ejecutivamente a Inversiones Tricobi Limitada por impuesto (Giro Formulario 21 Folio 928229, vencimiento 30 de abril de 2010). Liquidación emitida 21 de junio de 2013, reclamada el 27 de septiembre de 2013 (interrupción de prescripción). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo el 4 de julio de 2016. Corte Suprema desestimó recursos de casación del contribuyente el 4 de diciembre de 2017 (decretando suspensión de cobro). Requerimiento de pago efectuado 22 de marzo de 2017. Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta rechazó excepción de prescripción. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó. Contribuyente recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema resuelve que la prescripción extintiva de tres años para la acción de cobro se suspende durante la suspensión judicial del cobro decretada en segunda instancia conforme artículo 147 del Código Tributario. Sostiene que el efecto suspensivo de la prescripción emana de la propia naturaleza de la suspensión judicial, que prohíbe el ejercicio de la acción ejecutiva e impide que la obligación sea exigible. Además, el presupuesto de la prescripción es la exigibilidad de la obligación conforme artículo 2514 del Código Civil. El contribuyente solicitó la suspensión para evitar pagar tributo no firme, por lo no es circunstancia ajena a él. Computa que entre la sentencia del Tribunal Tributario (23 de mayo de 2014) y el requerimiento (22 de marzo de 2017) transcurrieron menos de tres años, quedando el plazo suspendido durante la tramitación de casación.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Tricobi Limitada. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro tributario, por estimarse correctamente aplicados los artículos 147, 200 y 201 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol 16.320-2018, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente sociedad Inversiones Tricobi Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, dictada por el 3º Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta que rechazó la excepción de prescripción en los autos administrativos N°13285/2016 de Antofagasta, referidos al Giro Formularios 21 Folio 928229 de vencimiento el 30 de abril de 2010.

Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que, por el recurso, se expresa que el fallo de segunda instancia incurrió, al computar los plazos de prescripción, en una errónea aplicación de los artículos 2 , 24 inciso segundo , 147 , 200 y 201 del Código Tributario en relación con los artículos 19 , 22 , 23 , 48 , 2509 , 2514 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil . Señala que si se suman los lapsos de tiempo entre la fecha de notificación de la Liquidación N°15.196, - de 21 de junio de 2013- y el reclamo tributario presentado para enervarla - de 27 de septiembre de 2013-, más el tiempo que medió entre la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana -23 de mayo de 2014- y la fecha del requerimiento de pago y embargo -22 de marzo de 2017-, transcurrieron 3 años, 1 mes y 6 días, de manera que el plazo de prescripción extintiva de 3 años previsto en el artículo 201 del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 y artículo 200 del mismo cuerpo legal, se encontraba vencido a la fecha de efectuarse el requerimiento de pago.

Expone que el artículo 201 del código del ramo, reconoce la facultad del contribuyente para solicitar la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147 del mismo compendio normativo, sin embargo, dicha circunstancia no es un impedimento para girar los impuestos reclamados judicialmente, por lo que no produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de prescripción que se encontraba corriendo en favor de la ejecutada. Así, la única consecuencia que le asigna el legislador es la imposibilidad de solicitar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo en curso, por ende, las suspensiones establecidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, esto es cuando el reclamo está pendiente, por lo que una vez dictada sentencia, el ente recaudador puede seguir adelante con el cobro, sin perjuicio que los antecedentes se puedan encontrar en la Corte Suprema, por ende, en el caso de autos a la fecha de verificarse el requerimiento de pago, el plazo de prescripción se encontraba de sobra cumplido.

Termina describiendo la influencia de las infracciones referidas, indicando que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales vulneradas, se habría revocado la resolución del Tribunal de primer grado, declarando prescrita la acción ejecutiva de cobro de impuesto, por lo que solicita la invalidación del fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción impetrada por el contribuyente y declare extinguida la acción de cobro de la obligación tributaria.

Segundo: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Que el giro tiene su origen en una liquidación de impuestos emitida a la contribuyente con fecha 21 de junio de 2013.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)

Descriptores

Fisco de ChileAcción ejecutivaCobro ejecutivoTesorería General de la República (TGR)Rechaza recurso de casación en el fondoAcción tributariaIncumplimiento de obligación tributariaProcedimiento de cobro de obligaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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