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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5165-201314 abr 2014

Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5165-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia14 abr 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.

Hechos

Industrial Molina Ltda. reclamó liquidaciones de impuestos (1996-1997) notificadas el 30 sept. 1998, presentando reclamo el 3 dic. 1998. Director Regional falló parcialmente acogiendo en parte (19 nov. 1999). Corte de Apelaciones anuló el procedimiento (9 sept. 2005) por falta de jurisdicción del juez, reenviando. Director Regional nuevamente resolvió en parte acogiendo el 4 ago. 2011 (notificado 20 jul. 2012). Corte de Apelaciones confirió (24 jun. 2013). Contribuyente dedujo casación alegando vulneración de garantía de juzgamiento en plazo razonable.

Considerandos clave

La Corte acoge el razonamiento de que aunque la Convención Americana reconoce derechos humanos solo a personas naturales, las personas jurídicas pueden invocar violaciones a garantías judiciales como expresión del actuar de sus integrantes. Sostuvo que un plazo razonable para resolver reclamaciones tributarias no puede exceder seis años desde su interposición válida, pues los plazos de prescripción del Código Tributario (3-6 años) reflejan lo que el legislador estimó prudente para la incertidumbre tributaria. La suspensión de prescripción de la acción de cobro (art. 201 inc. 5°) cede vencido ese sexenio. En el caso, el reclamo válidamente presentado el 3 dic. 1998 debió resolverse como máximo el 3 dic. 2004, venciendo la prescripción de cobro el 2 oct. 2007. La decisión de 2005 anuló el proceso fuera del plazo razonable, agravando una demora ya intolerante. Los jueces de alzada erróneamente desestimaron la excepción de prescripción.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 24 jun. 2013, y se dicta sentencia de reemplazo sin nueva vista. La acción de cobro del Fisco sobre las liquidaciones reclamadas queda prescrita, dejando sin efecto las obligaciones tributarias controvertidas.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.548-05 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita de fs. 215 a 220, se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996, ordenándose deducir de la base imponible de la liquidación N° 1547, los agregados por concepto A, ascendentes a $10.834.780.- y $11.997.418.- y su corrección monetaria, conforme al considerando 6° del mismo fallo; asimismo, modificar los agregados por concepto B, conforme al considerando 7°, quedando vigentes solamente las cantidades de $1.349.061.-; $3.284.824.-; $640.047.-; $979.628.- y $1.674.130.- con sus correspondientes correcciones monetarias, todo ello relacionado con el considerando 5° del mismo fallo; y practicar las reliquidaciones que correspondan.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante de fs. 248 a 250 vta., pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 267.

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo 8 ° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal. En el caso de autos, explica el compareciente, si bien la Corte de Apelaciones actuó con anterioridad velando por dicha garantía judicial al invalidar el procedimiento seguido ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, no es menos cierto que ahora ha hecho una errónea interpretación de ley, pues, sólo contando el plazo que ha durado el nuevo proceso válido, han transcurrido más de 6 años entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo el 12 de abril de 2006 y la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, el 27 de julio de 2012, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria a que se refiere el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario.

Agrega el impugnante que es deber de los órganos judiciales garantizar un plazo razonable para la determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal o tributario, siendo la prescripción una institución que otorga seguridad jurídica a los administrados, la que de seguirse el razonamiento del fallo cuestionado, perdería efectividad frente a la garantía de juzgamiento ante tribunal competente, en circunstancias que ambas forman parte de un todo.

Luego de explicar la forma en que este error influye en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que revoque la recurrida (sic.) y acoja la excepción de prescripción invocada, dejando sin efecto las liquidaciones materia de la reclamación.

SEGUNDO: Que antes de analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o no infringida con lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe despejarse de entrada un asunto relativo a la procedencia del recurso deducido y, por tanto, irremediablemente previo a todo lo demás, a saber, si la infracción de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona jurídica, como el ocurrente de autos.

Sobre este punto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de "toda persona", el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1 ° N° 2, que "para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano", mención esta última que se ha entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la "persona física" y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros, Banco de Lima, Informe N° 10/91; Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97; Mevopal, S.A., Informe N° 39/99; Bernard Merens y Familia, Informe N° 103/99; Bendeck- COHDINSA; Informe N° 106/99; y, José Luis Forzanni Ballardo, Informe Nº 40/05). Concordantemente, el inciso 2 ° del artículo 5 ° de nuestra Constitución remite a la antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la "naturaleza humana".

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidacionesImpuesto al valor agregado (IVA)

Cómo resuelve este tribunal

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