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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6704-200828 dic 2010

Forestal Diguillin S.A. con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol6704-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia28 dic 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación sobre prescripción pero anula de oficio sentencia por indebida aplicación de intereses moratorios durante período de proceso nulo, excluyendo intereses entre nulidad declarada y reposición del reclamo.

Hechos

Forestal Diguillín S.A. reclamó contra liquidaciones tributarias 438-463 de 1992. El reclamo fue interpuesto el 23 de noviembre de 1994 ante SII Concepción. Fue resuelto el 31 de mayo de 1995 por funcionario delegado. El 20 de enero de 2003, Corte de Apelaciones de Concepción anuló ese fallo por vicio de jurisdicción (tribunal no establecido por ley), ordenando reposición. El reclamo se tuvo por interpuesto nuevamente el 12 de septiembre de 2003. Director Regional rechazó parcialmente el reclamo el 19 de febrero de 2004. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó ese fallo el 21 de agosto de 2008. Forestal Diguillín recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte analiza si prescribió la acción tributaria durante el período de nulidad procesal (noviembre 1994 a septiembre 2003, más de 8 años). Concluye que la reclamación válidamente interpuesta en tiempo y forma suspendió la prescripción conforme artículos 200-201 Código Tributario, y esta suspensión no fue afectada por la nulidad declarada, pues el nuevo proceso significó reposición del reclamo válido. Rechaza argumento de que prescripción solo opera en juicio ejecutivo. Sobre Ley 18.320, determina que es inaplicable su disposición transitoria pues los períodos tributarios examinados corresponden a 1992 (posterior a entrada en vigencia de ley en 1984). Verifica que procedimiento se ajustó a plazo de 3 meses exigido. De oficio, identifica que durante el tiempo de proceso nulo se generaron indebidamente intereses moratorios, pues el artículo 53 Código Tributario exige que intereses procedan solo por mora imputable al contribuyente; aquí la dilación fue atribuible al Estado por mantener tribunal sin jurisdicción. Los reajustes sí proceden pues su finalidad es conservar valor de lo debido.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por Forestal Diguillín. Anula de oficio sentencia de Corte de Apelaciones de 21 agosto 2008 por indebida aplicación de intereses moratorios. Ordena exclusión de intereses devengados entre 23 noviembre 1994 y 12 septiembre 2003, manteniéndose reajustes durante ese período.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

En estos autos Rol Nº 6704-2008, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Forestal Diguillín S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó parcialmente la reclamación deducida contra las liquidaciones números 438 a 463.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

PRIMERO: Que en primer lugar el recurso en estudio denuncia la infracción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

Explica que en estos autos se declaró la nulidad de derecho público por falta de jurisdicción, lo que afectó al procedimiento verificado desde el 23 de noviembre de 1994 al 15 de septiembre de 2003, lapso que comprende más de ocho años y que tuvo la virtud de extinguir la acción tributaria. Aduce que su parte es ajena al fenómeno jurídico que produjo la nulidad de derecho público, ya que todo fue causado por la pertinacia del Servicio de Impuestos Internos, quien debe aceptar los efectos del transcurso del tiempo. Expresa que tómese el nombre que se quiera, caducidad o prescripción, las acciones de obligaciones tributarias, acciones tributarias o acciones de cobros tributarios se extinguieron por el transcurso del tiempo aun cuando se pretenda encuadrar la situación en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario respecto del lapso de seis años requerido para la prescripción extintiva.

SEGUNDO: Que en segundo término el recurso sostiene que se infringió el artículo 1º numeral 1º y el artículo 1º transitorio de la Ley Nº

Explica que la última disposición citada expresa que la Ley Nº 18.320 no se aplica a los periodos tributarios que se encuentren bajo examen o verificación respecto de contribuyentes cuya situación está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Esto es, aclara el recurrente, esa ley no beneficia a los contribuyentes que eran fiscalizados por la autoridad tributaria a la fecha de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 17 de julio de 1984 con su publicación, por lo que no correspondía que los magistrados dieran aplicación a la norma transitoria, toda vez que el origen de la controversia de autos es de abril de 1993.

TERCERO: Que en este mismo acápite el recurrente señala que el procedimiento llevado a efecto por el Servicio de Impuestos Internos no se adecuó a lo establecido en el numeral primero del artículo 1 ° de la Ley 18.320 . Explica que el referido Servicio liquidó y giró los impuestos materia del reclamo más allá del plazo de tres meses que dicha disposición contempla para tales actuaciones. En segundo lugar aduce que la notificación a que se refiere el referido numeral se practicó el 8 de enero de 1993; sin embargo, se concedió sólo un plazo de tres días para requerirlo en circunstancias que el artículo 63 del Código Tributario otorga a lo menos el término de un mes, plazo que no fue respetado y que anula todo el procedimiento.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Casación de oficioRecurso de casación en el fondoSuspensiónInterrupciónIntereses moratoriosReclamo tributarioPrescripción de la acción de cobroAtraso por causa no imputable al contribuyente

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