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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4152-20108 jun 2012

José Vives Perez-cotapos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4152-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia8 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion fondo e invalida de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción tributaria, pero invalida de oficio la sentencia recurrida para excluir intereses moratorios generados durante el período de tramitación procesal nula, por falta de causa imputable al contribuyente.

Hechos

José Vives Pérez-Cotapos fue liquidado por diferencias de IVA (1997) e Impuesto a la Renta (1998) el 29 de mayo de 2003. Reclamó el 6 de agosto de 2003 ante el SII. El Tribunal Tributario desestimó el reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones de Temuco el 27 de octubre de 2005. El 9 de julio de 2007, la Corte anuló de oficio todo lo actuado por incompetencia del tribunal. Se tuvo por deducido nuevamente el reclamo el 31 de diciembre de 2007. El contribuyente interpuso casación en el fondo cuestionando prescripción e infracción del Decreto Ley 825.

Considerandos clave

El tribunal estableció que: (1) La reclamación interpuesta en tiempo y forma suspendió la prescripción desde su presentación válida del 6 de agosto de 2003, independientemente de la nulidad procesal posterior. (2) El artículo 201 del Código Tributario permite esta suspensión sin requerir resolución administrativa de admisibilidad. (3) El Servicio tenía plazo de seis años (no tres) para ejercer acción de cobro, pues se presentó querella criminal por declaración maliciosamente falsa el 2001. (4) No hubo error de derecho en la sentencia respecto a prescripción ni aplicación de normas del DL 825. Sin embargo, de oficio, el tribunal identificó que los intereses moratorios no debieron devengarse durante el período de tramitación nula, por cuanto el artículo 53 inciso 5 del Código Tributario exige que el atraso sea imputable al contribuyente; aquí fue imputable al Estado por establecer tribunales no legales.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo. Invalida de oficio la sentencia recurrida por indebida aplicación de intereses moratorios respecto del tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso, manteniendo la exigibilidad de los impuestos y reajustes, pero excluyendo intereses durante el período de nulidad procesal.

Texto de la sentencia

En estos autos rol Nº 4152-2010 sobre reclamación de liquidaciones, el contribuyente José Vives Pérez-Cotapos ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Temuco que desestimó el reclamo respecto…

de las liquidaciones N° 51 a 54 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferentes meses de los años 1997 y liquidaciones Nº 55 y 56 por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario del año tributario 1998, todas de fecha 29 de mayo del año 2003, las que le fueron notificadas personalmente.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Primero: Que el error de derecho que se atribuye al fallo recurrido se configuraría al no aplicar los sentenciadores el artículo 24 inciso 2 ° en relación con el artículo 59 , 200 inciso 1º y 201 inciso final del Código Tributario, como las disposiciones de los artículos 3 , 14 y 20 del Decreto Ley N° 825, de la manera como lo explica:

A) Expresa que la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución de 09 de julio de 2007, invalidó de oficio todo lo obrado en estos autos por cuanto la tramitación en primera instancia se había efectuado ante un tribunal incompetente. Sostiene que esta declaración de nulidad debe alcanzar incluso al reclamo, desde que fue entablado ante el llamado "juez tributario". Bajo esas circunstancias, continúa el recurso, no hubo formalmente un reclamo tributario, de modo que el Servicio de Impuestos Internos, transcurridos sesenta días hábiles siguientes a la notificación de las liquidaciones, pudo haber girado, lo cual no aconteció dentro del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario . Por otra parte, manifiesta que si bien el artículo 201 del mismo cuerpo normativo dispone que la prescripción se suspende por todo el tiempo en que el Servicio está impedido de girar y lo está al presentarse un reclamo -de acuerdo al artículo 24 del citado Código-, en este caso al haberse declarado la nulidad de todo lo obrado ello importa que jamás existió un reclamo y consecuentemente nunca se suspendió el plazo de prescripción. Por consiguiente, como recién se dedujo válidamente una reclamación sólo el 31 de diciembre de 2007, por haberse anulado todo lo obrado con anterioridad, a esa fecha -en la que se dicta la resolución por la cual el Director Regional tiene por deducido el reclamo- ya había transcurrido el aludido plazo de tres años, toda vez que no pudo operar la suspensión de la prescripción sino desde la fecha de la citada providencia. Refuerza lo anterior lo expresado en la Circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, párrafo 8.1.1, que al referirse a la prescripción señala que ésta se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida;

B) Que, asimismo, reclama que la acción que el Servicio tenía para la revisión de su contabilidad la ejerció transcurrido los tres años que el artículo 200 del Código Tributario regula, en atención que no está acreditado que las declaraciones fueran maliciosamente falsas;

C) Por último y en cuanto a la infracción de la normativa del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, se limita a sostener que su representado no tiene la calidad de contribuyente y consecuencialmente no debe declarar impuestos dado que no realizó ventas que así lo ameriten;

Segundo: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El 6 de agosto de 2003 José Vives Perez-Cotapos interpuso ante la Dirección de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones N° 51 a 54 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferentes meses de los años 1997 y liquidaciones Nº 55 y 56 por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario del año tributario 1998, todas de fecha 29 de mayo del año 2003.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 3CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)

Descriptores

Prescripción extintivaSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Intereses moratoriosReclamo tributarioCobro de intereses y reajustesTribunal incompetenteFundamentación del pago de intereses y reajustesFacturas falsas

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