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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6693-20118 jun 2012

Maria del Pilar Martinez Blasco con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6693-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia8 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación forma
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acoge casación en la forma por vicio procesal: la Corte de Apelaciones pronunció sentencia de inadmisibilidad violando cosa juzgada formal tras haber declarado admisible el recurso, impidiendo conocimiento del fondo.

Hechos

María del Pilar Martínez Blasco reclamó liquidaciones ante el SII. El Director Regional del SII resolvió en primera instancia. La reclamante apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción. El 6 de abril de 2011, esa Corte declaró admisible el recurso (traer en relación). Luego, el 2 de junio de 2011, la misma Corte declaró inadmisible la apelación por falta de fundamentos y peticiones concretas. Martínez Blasco recurrió de casación en la forma ante la Corte Suprema, alegando que la segunda resolución violó cosa juzgada material al contradecir la decisión anterior de admisibilidad.

Considerandos clave

El tribunal examina la causal de casación (art. 768 N°6 CPC: pronunciada contra otra pasada en cosa juzgada). Establece que la resolución de admisibilidad es sentencia interlocutoria que genera cosa juzgada formal conforme art. 175 CPC. Desarrolla extensamente la institución de la preclusión procesal: cada etapa procesal se clausura definitivamente, impidiendo retrocesos, y las partes deben ejercer sus facultades en tiempo y forma. Distingue cosa juzgada formal (dentro un mismo proceso) de cosa juzgada material (entre procesos distintos). Precisa que declarar inadmisibilidad debe ocurrir al llegar autos a secretaría o, si se permite discusión, tras traer en relación y resolver. Aquí, la Corte abrió la cuestión (traer en relación), cerró esa etapa, pero luego reabrió e invalidó su propia decisión, violando preclusión. El vicio influyó en lo dispositivo, impidiendo pronunciamiento sobre el fondo.

Resolutivo

Acoge recurso de casación en la forma. Declara nula la sentencia de 2 de junio de 2011. Remite a sala de Ministros no inhabilitados para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación que fue declarado admisible.

Texto de la sentencia

En estos autos rol Nº 6693-2011, sobre nulidad y reclamación de liquidaciones, la reclamante ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte contra el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad.

Primero: Que el vicio de nulidad formal atribuido por la recurrente a la sentencia impugnada es el que se prevé en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose que aquélla fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: Que, según se expone, la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de 6 de abril de 2011, que decretó traer los autos en relación, tiene el carácter de sentencia interlocutoria, la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil produce cosa juzgada una vez ejecutoriada. No obstante lo anterior, reclama el impugnante, dicho tribunal el día 2 de junio del mismo año declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia de primer grado, por estimar que el escrito en que se contiene tal recurso carece de fundamentos y de peticiones concretas.

Tercero: Que el examen de los antecedentes corrobora la exactitud de la situación fáctica expuesta por el recurrente, en cuanto a la antinomia observable entre las decisiones contenidas en las resoluciones a que hace mención en su libelo.

Cuarto: Que, asentada tal premisa, prosiguiendo con el análisis orientado a determinar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la causal de invalidez que se ha alegado, es dable adscribir la naturaleza jurídico-procesal de la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, a la de una sentencia interlocutoria perteneciente a alguna de estas especies o categorías: aquélla que declara admisible el recurso ordenando traer los autos en relación, por resolver acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa); y la que declara la inadmisibilidad del recurso, por establecer derechos permanentes a favor de las partes.

Quinto: Que las sentencias interlocutorias, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código mencionado, producen excepción de cosa juzgada; atributo que corresponde, entonces, reconocerle a la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Sexto: Que sin perjuicio de lo que se lleva dicho, se debe tener presente que la cosa juzgada a que se alude en el motivo que antecede constituye una especie de cosa juzgada formal, en cuanto efecto generado dentro de un mismo proceso, y reconoce como principio subyacente aquel referido a la institución de la preclusión, conforme a la cual, dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final, las partes y el tribunal pueden instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares. Sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto oportunamente no ha motivado se sustente algún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga un motivo de nulidad expreso. Es así que se impide a las partes y al tribunal plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron. En efecto, por regla general en la etapa de discusión se planteará la acción y la oposición; en la de prueba se ofrecerá, aceptará y rendirá la que estimen pertinente las partes, y en la de decisión se entregará el pronunciamiento del tribunal, sin que sea posible alterar este orden. Del mismo modo, emplazadas las partes a segunda instancia, mediante la notificación de la resolución que concede el recurso y el transcurso del plazo para hacerse parte en segunda instancia, el tribunal resuelve sobre la corrección de las formas, disponiendo se siga con el procedimiento ordenando la siguiente etapa, que en nuestro derecho será en cuenta o previa vista de la causa. De igual manera podrá disponer, en su caso, que las formas sean corregidas o, ante una transgresión sustancial, dar por concluida la revisión y emitir la sanción correspondiente.

Séptimo: Que, en este sentido, el principio de la preclusión, cuyo vínculo con el principio del orden consecutivo legal resulta incuestionable, se manifiesta en la connotación dinámica del proceso, que exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o retardos injustificados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 214CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 175CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 213

Descriptores

Cosa juzgada formalExcepción de cosa juzgadaPreclusiónRecurso de casación en la formaSentencia interlocutoriaPreclusión procesalServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de apelaciónImprocedencia de la declaración de inadmisibilidad

Cómo resuelve este tribunal

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No Ha LugarRol 241763-2023Corte Suprema11 dic 2023

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Rechaza casación en el fondo contra sentencia de Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación por falta de peticiones concretas, confirmando que el escrito carece de solicitud expresa de enmienda conforme artículo 189 CPC.

Casación