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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8.217-20181 oct 2020

Lindor Pérez Calderon con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8.217-2018
Fecha sentencia1 oct 2020
RUC15-9-0000754-7
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

SII negó autorización para inscribir traspaso de acciones por falta de acreditación del carácter oneroso de una venta del año 2005. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que el acto vulneró el derecho de propiedad al exceder plazos de fiscalización.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por vulneración de derechos en contra del acto emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, quien dicto una Resolución que negó lugar a una solicitud de autorización de inscripción del traspaso de acciones, la cual se consideró que vulneró el derecho de propiedad del contribuyente garantizado constitucionalmente en el Nº 24, del artículo 19 , de la Constitución Política de la República.

El Servicio fundó su recurso en la transgresión de los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario en relación con los artículos 43 de la Ley N° 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones , 6° del Código Tributario, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República . Ello, en atención a que el reclamante solicitó al ente fiscalizador la autorización requerida por el artículo 43 citado para poder inscribir los traspasos de acciones en los correspondientes registros de dos empresas, cuya nuda propiedad había sido vendida por su madre en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes de su fallecimiento el año 2013. Agregó, que a la referida solicitud, la autoridad aludida, mediante la resolución impugnada respondió que la información por él proporcionada era insuficiente para otorgarla, siendo necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005 , resolución que fue reclamada y acogida por el Tribunal Tributario y Aduanero y luego confirmada por la Corte de Apelaciones. Lo anterior, fundado en que el acto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos requería su acreditación, para otorgar la autorización del artículo 43 excedía el plazo máximo que poseía la Administración para actuar válidamente , concluyendo que dicha actuación era conculcatoria del derecho de propiedad .

Así, el ente fiscalizador fundó su arbitrio en que el plazo para fiscalizar la declaración del impuesto a las herencias y donaciones computaba su inicio, después de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, lo que aconteció el 1 de noviembre de 2013, considerando que en ese momento se tenía certeza acerca de la existencia de una declaración a fiscalizar, o bien, que aquélla no existía ( debiendo haber sido presentada), iniciándose los plazos de prescripción respectiva. En tal sentido subrayó que, el Servicio no sólo tenía la facultad, sino el deber de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, al existir un imperativo legal que le ordenaba que, previo a conceder autorizaciones como la solicitada por el actor, debía exigir los antecedentes necesarios para ello.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que al analizar la historia fidedigna de la Ley Nº 16.271 se podía desprender que jamás se pretendió por el legislador que la autorización del Servicio de Impuestos Internos fuera necesaria con respecto a una Escritura Pública de compraventa de acciones. También, mencionó que el artículo 76 del Código Tributario prescribía que determinados funcionarios comunicarían al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refirieran a una transferencia de bienes, hipoteca y otros asuntos que fueran susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, lo que en la especie aconteció el año 2005 , fecha desde la cual el ente fiscalizador tuvo el plazo de tres años para revisarla y objetarla, sin que diera cumplimiento a dicho cometido .

Dado lo anterior, la Corte compartió los razonamientos de los jueces del fondo, en cuanto resultaba improcedente que el Servicio de Impuestos Internos le requiriera al reclamante acreditar mediante documentos de pago el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, por encontrarse la acción del Organismo Fiscalizador prescrita .

Texto de la sentencia

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.

En estos autos 8217-18, de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial de vulneración de derechos, iniciado por el reclamante, don Lindor Pérez Calderón, se dictó sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2017, que rola a fojas 329 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo con fecha 7 de julio de 2015, ordenando al Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro conceder al reclamante la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley 16.271, sobre Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, respecto de las 18.625 acciones de Petróleos de Chile S.A. y 7.167 acciones serie A de Antar Chile S.A., para que se inscriban a nombre del requirente y también de sus hermanos.

Apelado ese fallo por doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 10 de enero de 2018, rolante a fs. 376, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación el 10 de mayo de 2018.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la transgresión de los artículos 59 ° , 63 ° y 200 ° del Código Tributario en relación con los artículos 43 ° de la Ley N° 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones , 6 ° del Código Tributario, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Explica el impugnante que don Sergio Pérez Calderón, el 21 de abril de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, para poder inscribir los traspasos de acciones en los correspondientes registros de las empresas emisoras COPEC y ANTAR, cuya nuda propiedad había sido vendida por su madre, doña Elena Calderón Palma, en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes de su fallecimiento el año 2013. Agrega, que a la referida solicitud, la XIII Dirección Metropolitana Santiago Centro, mediante RES DJU 13.00 N° 2959 de 24 de junio de 2015, le respondió que la información por él proporcionada era insuficiente para otorgarla, siendo necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, resolución que fue reclamada por el peticionario el 7 de julio de 2015, en procedimiento especial por vulneración de derechos.

Aquella reclamación fue acogida por la sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda, fundada en que el acto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos requiere su acreditación, para otorgar la autorización del artículo 43 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, excede con creces el plazo máximo que posee la administración tributaria para actuar válidamente, concluyendo que dicha actuación es conculcatoria del derecho de propiedad.

De este modo -prosigue su narración- los jueces del fondo incurrieron en una errada aplicación del marco regulatorio aplicable al conflicto sometido a su conocimiento, por cuanto conforme lo dispuesto en los artículos 59 ° y 200 ° del Código Tributario, en relación con lo prescrito en los artículos 43 ° y 50 ° de la Ley N° 16.271, el plazo para fiscalizar la declaración del impuesto a las herencias y donaciones computa su inicio, después de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, lo que aconteció el 1 de noviembre de 2013, considerando que en ese momento se tiene certeza acerca de la existencia de una declaración a fiscalizar, o bien, que aquélla no existe (debiendo haber sido presentada), iniciándose los plazos de prescripción respectiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Autorización para inscribir el traspaso de acciones – Artículo 43 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones – Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Pérez Calderón con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional

Rechazo por extemporáneo de demanda de vulneración de derechos respecto a negativa del SII de autorizar inscripción de acciones vendidas hace más de 10 años, por haberse interpuesto fuera del plazo de 15 días hábiles.

RIT VD-15-00065-2015Tribunal R. Metropolitana. Primero31-08-2017

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