Servicio de Impuestos Internos Regional Antofagasta con Pablo Humberto Astorga Orozco.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9347-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 1 jun 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII: la multa por fraude tributario (art. 97 N°4 inc.2 CT) se determina solo sobre lo efectivamente defraudado mediante declaraciones de IVA presentadas, no sobre créditos fiscales registrados sin declaración.
Hechos
Contribuyente registró facturas falsas (N°s 10.768, 11.167, 11.309, 11.389) en períodos julio-octubre 2012, aumentando créditos fiscales IVA. En agosto-septiembre declaró esos créditos en Formularios 29; en julio-octubre no presentó declaración IVA. TTyA acogió parcialmente denuncia del SII, imponiendo multa de $11.920.119 por fraude de $10.946.090 (solo agosto-septiembre). SII apelaba para incluir julio-octubre; CA confirmó. SII recurre casación.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el SII mismo definió en su Acta Denuncia que la conducta reprochada comprende dos actos: (1) contabilización de facturas falsas, y (2) uso del crédito fiscal en declaraciones mensuales de IVA. El fraude se determina en función de ambos elementos conjuntamente. En julio-octubre, si bien se registraron facturas falsas en libros, el contribuyente no presentó declaración IVA, por lo que aunque no ingresó débito fiscal, esto obedeció a la omisión de declaración, no al uso malicioso del crédito. El tribunal inferior razonó coherentemente: no puede atribuirse como 'defraudado' lo que nunca se compensó ni se declaró. El perjuicio fiscal solo existe donde ambos actos concurrieron (agosto-septiembre). El SII no demostró error sustancial en esta interpretación.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo del SII. Se confirma la sentencia de la CA que ratificó la multa de $11.920.119 por defraudación de $10.946.090 (agosto-septiembre 2012 únicamente). Queda firme la sentencia recurrida.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
En estos autos N° 9.347 - 2015, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, por dictamen de veinte de marzo de dos mil quince, acogió parcialmente el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2014, en contra del contribuyente Pablo Humberto Astorga Orozco, por el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 , N° 4 ° , inciso 2 ° , del Código Tributario, y le impuso una multa de once millones novecientos veinte mil ciento diecinueve pesos ($ 11.920.119.-).
Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y contra este veredicto, dicho Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 110.
Primero: Que, por lo pronto, el libelo critica vulneración del artículo 97 , N° 4 ° , inciso 2 ° , del Código Tributario, en concordancia con los artículos 23 , N° 5 ° , y 26 del D.L. N° 825 de 1976; y 115 y 162 , inciso 3 ° , del aludido ordenamiento impositivo, en consonancia con el precepto mencionado al comienzo.
En torno del grupo inicial de normas, explica que para configurar la transgresión del artículo 97 , N° 4 ° , inciso 2 ° , del Código Tributario, no se requiere que el contribuyente haya presentado declaración utilizando el crédito fiscal y amparado en facturas falsas, sino sólo que ejecute acciones maliciosas tendientes a aumentar el crédito fiscal. Precisa que no es elemento de la figura la ocurrencia de un deterioro fiscal, pues la multa está asociada al monto de lo defraudado y no al impuesto omitido, a diferencia del inciso 1 ° de la misma disposición . Agrega que, por lo demás, el crédito fiscal no usado dentro de un período se acumula y puede ocuparse en los siguientes.
Segundo: Que, en lo que concierne al restante conjunto de reglas que asevera conculcadas, aduce que el hecho de haberse asilado el Director del Servicio en la facultad que le confiere el artículo 162 , inciso 3 °, para perseguir sólo la sanción pecuniaria, no transforma la contravención tributaria en un mero ilícito civil. Por otro lado, el artículo 115 del Código del ramo entrega competencia al Tribunal Tributario y Aduanero para conocer los injustos tributarios, sin ser éstos de competencia exclusiva de los tribunales del crimen.
Después de desarrollar la forma en que los errores develados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y que, en el fallo de reemplazo, se confirme el monto de la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, con costas.
Tercero: Que el basamento 13° del veredicto del inferior, confirmado en la alzada, establece que el contribuyente Pablo Humberto Astorga Orozco, se encuentrá afecto al impuesto a las Ventas y Servicios. Y en el raciocinio 17° concluye que las facturas N°s. 10.768, 11.167, 11.309 y 11.389, impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos, son falsas, toda vez que encierran una imitación de un modelo verdadero y consignan operaciones comerciales inexistentes entre el emisor de las facturas y el contribuyente auditado. Agrega en la reflexión 18ª que durante los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, el contribuyente efectivamente registró en sus Libros de Compras y Ventas, las facturas tildadas como falsas. Asimismo, se infiere que mediante su ingreso en los respectivos Libros de Compras y Ventas, el denunciado aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
C/ Juan Araneda C.,víctor Saldias B.,juan Ramírez R., Miguel Valencia L., Pamela Ferrari S. Qtes: John Ulloa Hernández y Mario Rojas González
Acogida casación en lo civil: anula rechazo de demanda por daño moral, pues acreditado el delito, surge automáticamente el daño moral sin exigir prueba adicional de su existencia, solo su monto requiere regulación prudencial judicial.