Incapacidad temporal de alcalde por suspensión de sufragio
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 660 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 22 may 2007 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en gestión electoral sobre incapacidad temporal de alcalde. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por falta de cumplimiento de requisitos procesales.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es coherente con la Constitución, ya que la suspensión del derecho de sufragio prevista en el artículo 16 Nº 2 de la Carta Fundamental implica una incapacidad temporal para ejercer el cargo de alcalde, lo cual es una consecuencia lógica de la pérdida de uno de los requisitos esenciales para el desempeño de dicho cargo. El Tribunal concluye que el legislador se limitó a derivar esta consecuencia de manera razonable y en armonía con la normativa constitucional, sin infringir derechos fundamentales. Asimismo, se argumenta que la suspensión del derecho de sufragio aplica tanto a los acusados como a los procesados por delitos que merezcan pena aflictiva, conforme a la disposición decimonovena transitoria de la Constitución, y que esta normativa tiene como objetivo garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones democráticas. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que el precepto legal impugnado no vulnera el derecho al proceso justo o debido, ya que no se ha acreditado que el procedimiento penal seguido contra el requirente haya infringido garantías procesales. Además, se descarta la vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que la incapacidad temporal no constituye una sanción, sino una consecuencia jurídica derivada de la pérdida de un requisito constitucional. También se rechaza la alegación de desigualdad ante la ley, ya que el artículo 61 se aplica de manera uniforme a todos los alcaldes y concejales en las mismas circunstancias, sin discriminación arbitraria. Finalmente, el Tribunal subraya que la normativa aplicable a alcaldes y concejales es consistente con las disposiciones que rigen a otras autoridades públicas, como los parlamentarios, quienes también cesan en sus funciones si pierden algún requisito de elegibilidad, lo que refleja la intención del Poder Constituyente de imponer estándares más estrictos a los servidores públicos en cargos representativos.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol Nº 7302006, seguida ante el Tribunal Regional Electoral de Tarapacá
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil siete
Con fecha veinte de noviembre de 2006, el abogado
Gustavo Fiamma Olivares, en representación de don Jorge
Alejandro Soria Quiroga, ha deducido ante esta
Magistratura requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con la causa Rol Nº 730-2006, seguida ante el Tribunal Regional Electoral de Tarapacá, sobre incapacidad temporal para ejercer el cargo de alcalde, caratulada “Flavio Rossi y otro contra Jorge
El requirente expone que la aplicación de dicho precepto, en la causa antes señalada, produciría efectos contrarios a la Constitución, pues vulneraría la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y el derecho al proceso justo o debido.
Pormenorizando su argumentación, específicamente en lo atinente al quebrantamiento de la presunción de inocencia, el requirente señala, en síntesis, que el precepto legal impugnado, al incapacitarlo temporalmente para ejercer el cargo de alcalde, a raíz de haber sido procesado por un delito que merece pena aflictiva, le infundiría “a la acusación efectos que no se condicen con el deber de los órganos del Estado de tratar a las personas como inocentes mientras no hayan sido
2 condenadas”. Agrega, en el mismo sentido, que “desde el punto de vista constitucional, la circunstancia de que se someta a proceso no puede ni debe constituir un obstáculo jurídico para que el alcalde de Iquique pueda reasumir su cargo, después que expire su licencia médica que le incapacita para ejercerlo. Cualquier norma jurídica que lo impidiese sería abiertamente contraria a la Constitución y, por ende, inaplicable en la especie. De lo contrario, dicha persona estaría siendo tratada anticipadamente como culpable y, por ende, tornando su “presunción de inocencia” en “presunción de culpabilidad”, lo que es, desde la mirada constitucional, absolutamente improcedente”.