Clasificación de rentas de prácticos de puerto
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1469/2009 |
| Materia | Impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 4 nov 2010 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824) en gestiones tributarias sobre clasificación de rentas de prácticos de puerto. El Tribunal Constitucional rechazó los requerimientos de inaplicabilidad.
Normas
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diez.
Con fecha 29 de mayo de 2009, en el Rol 1399, y el día 26 de agosto de 2009, en los autos Rol 1469, estos últimos acumulados al anterior por disponerlo así la resolución de 25 de enero de 2010 -fojas 247-, el señor
Adolfo Paúl Latorre ha deducido ante esta Magistratura requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del numeral 1% del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Ley N” 824, de 1974, en las causas Judiciales pendientes que se individualizan en los respectivos libelos.
Así, el primero de los procesos constitucionales referidos incide en un recurso de casación en el fondo del que conoce la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso N”
4944-2009, que el actor ¡interpuso en “contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolviendo un recurso de apelación, Rol de ingreso N* 238-2009, deducido, a su vez, en contra del fallo dictado por el Tribunal
Tributario de Valparaíso en causa sobre reclamo tributario Rol N* 12.111-2007. El segundo de los procesos, por su parte, incide en los autos sobre reclamación tributaria Rol N* 10.354-2008, de los que conoce el mismo Tribunal Tributario recién aludido.
El precepto legal que se impugna en ambos requerimientos es el que se encontraba vigente con anterioridad a su derogación por la Ley N”* 20.219, esto es, previo al 1” de diciembre de 2007, y es del siguiente tenor: "Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y Canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante”.
El requirente hace presente que la cuestión de fondo que se debate en ambas causas Judiciales individualizadas dice relación con la dilucidación de su condición de contribuyente independiente o dependiente, a los efectos de la determinación y cálculo del impuesto a la renta que debe pagar. Señala que las respectivas reclamaciones las interpuso ante el competente Tribunal . Tributario de Valparaíso luego de que el Servicio de Impuestos Internos objetara sus declaraciones de impuesto a la rentá, “por cuanto dicho organismo entendió que, en su calidad de práctico de puerto autorizado por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar), desarrolla una actividad dependiente desde el punto de vista laboral y, por consiguiente, debió haber declarado el respectivo ¡impuesto conforme a lo reglado en el numeral 1” del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no como lo hizo, con sujeción a las normas del numeral 2% del mismo precepto citado y acogiéndose al beneficio que se le otorga a los trabajadores independientes een el artículo 50 de la referida legislación, esto es, descontando de sus ingresos brutos hasta 15 Unidades Tributarias Anuales (UTA). Hace notar que dicho criterio de la autoridad administrativa ha sido ratificado por el Tribunal Tributario de Valparaíso y por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad en los fallos dictados en la gestión en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad Rol 1399-09-INA.