Incompatibilidad de concejal con empleo municipal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1941/2011 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 31 ene 2012 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 18.695 sobre incompatibilidades de concejales. El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 75, inciso primero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la parte que consagra la incompatibilidad entre el cargo de concejal y todo empleo, función o comisión desempeñada en la misma municipalidad, vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República. Esto se fundamenta en que la norma establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada entre los funcionarios municipales profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados, quienes están exceptuados de la incompatibilidad, y el resto de los funcionarios municipales, como el requirente, que no gozan de dicha excepción. El Tribunal concluye que esta diferenciación carece de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que no existe una justificación suficiente que explique por qué los cargos profesionales no directivos son exceptuados de la incompatibilidad, mientras que otros cargos, como el de paramédico, no lo son, considerando que ambas funciones pueden cumplirse sin afectar el principio de probidad ni la autonomía e independencia del concejal. Asimismo, se señala que el establecimiento de incompatibilidades debe reservarse para supuestos de derecho estricto, donde no existan otras opciones menos lesivas para garantizar la probidad y el orden institucional. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que el cumplimiento de la probidad es inherente al ejercicio de toda función pública y que las incompatibilidades deben ser interpretadas restrictivamente, evitando imponer sacrificios innecesarios al ejercicio de cargos de elección popular. También se menciona que el legislador ha reconocido la posibilidad de compatibilizar ciertos cargos públicos con funciones de elección popular, como en el caso de los alcaldes, lo que refuerza la idea de que no existe una razón suficiente para excluir al requirente de su cargo de concejal. Además, el Tribunal subraya que la norma cuestionada no puede ser aplicada en este caso, ya que su aplicación resultaría contraria a los derechos fundamentales del requirente, afectando su derecho a la igualdad, a la propiedad y a la libertad de trabajo, así como su derecho a participar en cargos de elección popular, todos ellos protegidos por la Constitución y tratados internacionales ratificados por Chile.
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 1941-11-INA
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce
A fojas 1, con fecha 16 de marzo de 2011, el abogado
Lorenzo Miranda Morales, en representación del señor
Alfonso Enrique Paillaleve Quinán, ha requerido a esta
Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 75 de la lLey N* 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, específicamente en la parte que indica, en relación a las incompatibilidades de los cargos de concejales, que: “También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud O servicios municipalizados”. La gestión en la que incide el requerimiento deducido corresponde a la causa Rol 439-10-
P, caratulada “solicita remoción del cargo de concejal a D. Alfonso Paillaleve Quinán, de la comuna de Quemchi”, de la que conoce el Tribunal Electoral Regional de la X
Región de los Lagos, según consta del certificado acompañado a fojas 36.