Impugnación de norma tributaria en recurso de protección
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2056 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 3 oct 2011 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 10.336 en un recurso de protección. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque la gestión pendiente había concluido con sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema.
Doctrina
La Corte declara la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debido a que la gestión judicial pendiente, que era el recurso de apelación ante la Corte Suprema, ha concluido por haberse dictado sentencia ejecutoriada que confirmó la sentencia de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 84 N°3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; en virtud del artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol N° 8236-2011 ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil once.
Proveyendo a fojas 43, respecto del escrito de la requirente por el que acompaña certificado emitido por la Corte Suprema y copia del recurso de protección, por cumplido lo ordenado a fojas 41.
A la certificación de fojas 151, por cumplido lo ordenado a fojas 150.
1°. Que, a fojas 1, doña Juana Lucía de Lourdes
Cuadrado Katusich, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo, del artículo 3° de la Ley N° 10.336, en el marco de un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6771-2011 y pendiente de apelación ante la Corte Suprema, Rol N°
2°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;
3°. Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécimo del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
4°. Que, por otra parte, el artículo 84 de la Ley N°