Interpretación del artículo 21 de la Ley 10.336 en juicios de cuentas
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2100/2011 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 22 dic 2011 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó la interpretación del artículo 21 de la Ley 10.336 realizada por el Tribunal de Cuentas en juicios de cuentas. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamentación razonable.
Doctrina
La doctrina establecida por el tribunal en esta resolución se centra en los requisitos para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La Ratio Decidendi establece que para que un requerimiento sea admisible, este debe cumplir con la exigencia de encontrarse razonablemente fundado, lo que implica, como exigencia básica, la aptitud del precepto legal objetado para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada. En este caso, el tribunal considera que la impugnación planteada no permite concluir que se haya configurado un conflicto constitucional que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad y, por lo tanto, carece de fundamento plausible, lo que lleva a declarar la inadmisibilidad del requerimiento de acuerdo al artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. El Obiter Dicta señala que el requerimiento debe señalar con precisión los hechos de la causa, los preceptos constitucionales que podrían verse violentados y la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el proceso judicial. Además, el tribunal menciona que el conflicto planteado no implica una cuestión de constitucionalidad, sino una cuestión de legalidad, relacionada con los presupuestos para el inicio de los procesos de cuentas y la interpretación del precepto legal impugnado.
Normas
Gestión pendiente
Juicio de cuentas ante el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, Roles N° 36.472, 36.473 y 36.474
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once.
Proveyendo al escrito de fojas 244, téngase por cumplido lo ordenado.
Proveyendo al escrito de fojas 246, téngase presente.
1º. Que, con fecha 21 de septiembre de 2011, Mario
Patricio Jerez Espina ha requerido a esta Magistratura para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de “la interpretación que se hace por el Tribunal de Cuentas a la norma establecida en el artículo 21 de la Ley 10.336”, en los autos sobre juicios de cuentas, Roles N° 36.472, 36.473 y 36.474, de que conoce el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República;
2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por 2 inconstitucionalidad.”;