Restricciones a la propiedad por declaratoria de zona típica
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2299/2012 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 29 ene 2014 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRequerimiento de inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, que autorizan la declaración de zonas típicas y exigen autorización del Consejo para construcciones. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, integrada por los Ministros Marisol Peña Torres, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, considerando que la declaración de zona típica y las limitaciones que de ella derivan son constitucionalmente válidas al estar fundadas en la función social de la propiedad y en la conservación del patrimonio ambiental y cultural, conforme al artículo 19 N° 24° de la Constitución. La Ratio Decidendi se centra en que las limitaciones impuestas por los artículos impugnados no privan al propietario de los atributos esenciales del dominio, como el uso, goce y disposición, sino que constituyen restricciones legítimas derivadas de la función social de la propiedad, las cuales están justificadas por el interés público en la preservación del patrimonio ambiental y cultural. Además, se establece que estas limitaciones cumplen con los principios de igualdad y proporcionalidad, ya que se aplican de manera general y no discriminatoria a todos los propietarios de inmuebles dentro de zonas típicas, y persiguen fines legítimos como la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural. Los Obiter Dicta incluyen la afirmación de que la función social de la propiedad implica que esta debe armonizar los intereses del propietario con los de la sociedad, y que las limitaciones al dominio deben ser razonables y proporcionadas, evitando la privación del derecho en su esencia. Asimismo, se destaca que la normativa cuestionada no vulnera el principio de reserva legal, ya que la ley establece criterios claros para la actuación del Consejo de Monumentos Nacionales, como la exigencia de que las construcciones guarden relación con el estilo arquitectónico general de la zona. La mayoría también enfatiza que la declaración de zona típica no constituye una expropiación, ya que no transfiere el dominio del bien al Estado ni elimina las facultades esenciales del propietario, y que la regulación de la edificabilidad no es un atributo inherente al derecho de propiedad, sino una potestad pública que puede ser legítimamente ejercida por el legislador. Finalmente, se concluye que las limitaciones impuestas por los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288 son compatibles con la Constitución, ya que persiguen fines lícitos, son idóneas para alcanzarlos y no afectan desproporcionadamente el derecho de propiedad.
Normas
Gestión pendiente
recurso de protección Rol N° 25.129-12 pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
Con fecha 31 de agosto de 2012, a fojas 1, el abogado Jorge Pérez Veas, en representación de Constructora Santa Beatriz S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos
Nacionales, en la causa sobre recurso de protección caratulada “Constructora Santa Beatriz S.A. con Consejo de Monumentos Nacionales y Ministerio de Educación”, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 25.159-2012.
Los preceptos legales impugnados disponen:
“Artículo 29°.- Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados
Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos
Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.”.
“Articulo 30°.-La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes: