Deducción de gastos por depreciación de bienes raíces
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2343/2012 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 16 nov 2012 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824/1974) en gestión de reclamación tributaria ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por encontrarse la causa en estado de acuerdo con redactor designado.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo, Rol N° 5848-2011 ante la Excma. Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil doce.
1°. Que, con fecha 30 de octubre del año en curso, el abogado JORGE MONTECINOS ARAYA, en representación judicial de JAIME OMAR QUINTANA GUTIERREZ, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Ley N° 824, de 1974, antes de su derogación por la Ley N° 20.219, en el marco de la reclamación tributaria caratulada “JAIME OMAR QUINTANA
GUTIERREZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que se encuentra actualmente radicada ante la Excma. Corte
Suprema, por recurso de casación en el fondo, Rol N°
2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 2 impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal