Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

ACOGE INAPLICABILIDADTC Rol N° 2377/201210 dic 2013

Incompatibilidad de cargo de concejal con empleos municipales

TribunalTribunal Constitucional
Rol2377/2012
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Fecha sentencia10 dic 2013
ResultadoACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en gestión de recurso de protección. El Tribunal Constitucional acogió la acción de inaplicabilidad, considerando que la norma vulnera la Constitución.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la parte que establece la incompatibilidad entre el cargo de concejal y todo empleo, función o comisión en la misma municipalidad, salvo para cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados, es inconstitucional en su aplicación al caso concreto por infringir el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Se argumenta que la norma genera una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios municipales profesionales no directivos y aquellos que no lo son, sin una justificación razonable o proporcional, ya que ambos grupos se encuentran en una situación similar en cuanto a su relación con la municipalidad. Además, se considera que la excepción otorgada a los profesionales no directivos carece de fundamento suficiente y distorsiona la finalidad de la norma, que es garantizar la independencia de los concejales. Asimismo, se señala que el cumplimiento del principio de probidad y las obligaciones de abstención establecidas en las leyes N° 18.575 y N° 19.880 son suficientes para evitar conflictos de interés, sin necesidad de imponer una incompatibilidad absoluta. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que el cargo de concejal, al ser de elección popular y no implicar un ejercicio laboral a tiempo completo, es compatible con otras labores, siempre que se respeten los deberes de probidad y abstención. También se menciona que el legislador ha reconocido esta compatibilidad en otros casos, como en el artículo 17 de la Ley N° 19.378, que permite a funcionarios municipales electos como alcaldes mantener su empleo titular mediante un permiso sin goce de remuneraciones. Finalmente, se enfatiza que la promoción de la participación en cargos de elección popular, consagrada en los artículos 1° y 4° de la Constitución, debe prevalecer, y que las incompatibilidades deben reservarse para supuestos estrictos donde no existan alternativas menos lesivas para proteger el orden institucional y el principio de probidad.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 75 · Ley N° 18.695
Constitución invocadaartículo 1artículo 19

Gestión pendiente

Pronunciamiento sobre recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol Nº 1713-2012

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Con fecha 11 de diciembre de 2012, a fojas 1, la Corte de Apelaciones de Rancagua ha requerido a esta

Magistratura Constitucional un pronunciamiento relativo a la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la causa sobre recurso de protección deducido por Ester Sepúlveda Guaico, en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, de su asesor jurídico y del Contralor Regional de la VI Región, causa que se encuentra actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 1713-2012.

El precepto legal impugnado dispone, en su inciso primero, atingente en la especie, que:

“Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.”.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, conforme a los elementos documentales que 2 obran en autos, con fecha 5 de diciembre de 2012 Ester

Sepúlveda Guaico dedujo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en contra de Ana María

Silva Gutiérrez, Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua; de Patrick Borgoño Valenzuela, asesor jurídico de la misma Municipalidad, y de Mario Quezada Fonseca,

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

Conoce Pro