Inembargabilidad de bienes municipales y ejecución de sentencias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2438/2013 |
| Competencia | Inconstitucionalidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 7) |
| Fecha sentencia | 10 abr 2014 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 32 de la Ley N° 18.695 en gestión pendiente de juicio ejecutivo. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que establece inembargabilidad de bienes municipales y ejecución de sentencias mediante decreto alcaldicio.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, considerando que la norma impugnada no vulnera la Constitución y que su aplicación no genera efectos inconstitucionales. En cuanto a la Ratio Decidendi, la mayoría sostuvo que la inembargabilidad de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente es un privilegio procesal que encuentra justificación en los principios de legalidad presupuestaria y continuidad de los servicios públicos, los cuales son esenciales para garantizar el cumplimiento de las funciones municipales en beneficio de la comunidad. Además, se argumentó que la ejecución de sentencias mediante decreto alcaldicio no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que constituye una forma especial de cumplimiento que respeta el principio de legalidad presupuestaria y no impide la satisfacción de las obligaciones municipales, siempre que se respeten los procedimientos establecidos. Asimismo, se consideró que la limitación de la medida de arresto únicamente al alcalde en cuyo ejercicio se contrajo la deuda no infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que evita imponer responsabilidad personal a quien no participó en la generación de la obligación, lo que sería arbitrario e irrazonable. En cuanto a los Obiter Dicta, la mayoría destacó que la inembargabilidad de los bienes públicos tiene una tradición histórica y doctrinal que la sustenta, y que su finalidad es proteger el patrimonio público para garantizar la continuidad de los servicios esenciales. También se mencionó que el legislador ha establecido mecanismos de responsabilidad para los alcaldes y concejales en caso de incumplimiento de sus deberes presupuestarios, lo que refuerza la obligación de cumplir con las deudas municipales sin necesidad de recurrir a medidas de apremio personal. Finalmente, se enfatizó que la norma cuestionada no deja en la indefensión a los acreedores, ya que existen bienes municipales no destinados al funcionamiento de los servicios que pueden ser objeto de apremio, y que el procedimiento especial de ejecución mediante decreto alcaldicio no contraviene la potestad de los tribunales de hacer ejecutar lo juzgado, sino que se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Normas
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo Rol N° C-70-2007 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil catorce.
Con fecha 3 de abril del año 2013, don Rubén Darío
Ulloa Vilarín, en representación de INSICO S.A., ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (modificado por la Ley N° 19.845), en el marco del juicio ejecutivo que se sigue ante el Primer
Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “INSICO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA”, Rol N°C-70-2007, que se encuentra actualmente en etapa de cumplimiento.
“Artículo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.”
El requirente estima que la norma ha perturbado gravemente las garantías de la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho y el derecho a la propiedad privada de su representada,
1 consagradas en los numerales 2°, 3° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.