Fundamentación deficiente en requerimiento de inaplicabilidad
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3784/2017 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - código tributario |
| Fecha sentencia | 20 oct 2017 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario en gestión ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de coherencia y fundamentación no razonable en los argumentos de inconstitucionalidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda. respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario. La Ratio Decidendi de la decisión radica en que el requerimiento no cumple con los presupuestos constitucionales y legales establecidos en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, al no estar razonablemente fundado, lo que se evidencia en la falta de coherencia en las motivaciones de los reproches de inconstitucionalidad, ya que las alegaciones presentadas son discordantes y no se ajustan a las particularidades del caso concreto, generando una fundamentación no razonable que impide la inteligibilidad del conflicto. Asimismo, se considera que las impugnaciones realizadas en distintas fases procesales de una misma gestión pendiente refuerzan la falta de coherencia y claridad en el planteamiento del requerimiento. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la inteligibilidad del conflicto es un requisito esencial para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, y que la falta de una fundamentación razonable constituye una causal de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política. Además, se menciona que la suspensión del procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad queda sin efecto, permitiendo la continuación de los autos sobre cobro de impuesto territorial que se siguen ante la Tesorería General de la República y actualmente están en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Normas
Gestión pendiente
Gestión judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 9645-2017
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 110: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá;
al segundo otrosí, ténganse por acompañados.
1%. Que, con fecha 18 de agosto de 2017, Goycoolea
Figueroa Hermanos Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en el proceso 10.502-2011 Vitacura, de la Tesorería General de la República, Santiago Oriente, que actualmente sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 9645-2017 ;
2? Que, por resolución de fojas 62, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida Y, asimismo, requirió que la magistratura competente enviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente;
3%. Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 de la Ley N* 17.997;