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INADMISIBLETC Rol N° 4121/201726 dic 2017

Gestión de cobranza laboral conclusa con sentencia ejecutoriada

TribunalTribunal Constitucional
Rol4121/2017
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Fecha sentencia26 dic 2017
SalaSegunda Sala
ResultadoINADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el artículo 2°, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, en relación con artículos del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.695, en gestión de cobranza laboral ante Corte de Apelaciones de Punta Arenas. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente, al haber concluido la tramitación ordinaria con sentencia ejecutoriada.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el Rol N° 4121-17-INA establece como Ratio Decidendi que el requisito esencial de 'gestión pendiente' no se cumple en el caso concreto, ya que la gestión judicial en que incide el requerimiento ha concluido su tramitación ordinaria, conforme a lo señalado en los artículos 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo de la Constitución Política, y el artículo 84, N° 3, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En este sentido, el Tribunal enfatiza que la acción de inaplicabilidad requiere que la gestión judicial no haya concluido, dado que su naturaleza es evitar la aplicación de normas legales en un caso específico, lo que implica que los preceptos impugnados deben ser derecho aplicable en la gestión sub lite. Asimismo, se cita jurisprudencia previa (STC Rol N° 981, c. 4 y c. 7; STC roles N° 500, c. 4; y N° 1276, c. 4) para reforzar esta interpretación, destacando que la inexistencia de una gestión pendiente impide que la acción prospere. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la exigencia de 'gestión pendiente' responde a la naturaleza del control concreto de inaplicabilidad, permitiendo dimensionar los efectos reales de la aplicación del precepto impugnado y garantizar que el control constitucional se ejerza en un contexto adecuado. Además, se menciona que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, dictándose el cúmplase de estilo, lo que confirma la conclusión de la gestión judicial. Finalmente, se dispone el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada previamente, reafirmando que no procede continuar con el análisis del requerimiento al haberse extinguido la gestión judicial en cuestión.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 17 · Código de Procedimiento Civilartículo 445 N° 1 · Código de Procedimiento Civilartículo 2° inciso cuarto · Ley N° 17.322artículo 32 · Ley N° 18.695
Constitución invocadaartículo 93

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol de Cobranza N* 32-2017

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

A fojas 88, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

A fojas 101, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto otrosí, téngase por acompañado; al quinto otrosí, téngase presente.

1?. Que, con fecha 30 de noviembre de 2017, la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto

Natales, Yepresentada convencionalmente por Alejandro

Velásquez Ruiz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2%, inciso cuarto, de la Ley N” 17.322, en relación con los artículos 445 N” 1 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y 32 de la Ley N” 18.695, en los autos sobre cobranza laboral, de que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT C-6-

2016, RUC 16-3-0396499-5, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol de Cobranza N” 32-2017;

Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta

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