Cobro ejecutivo de deuda tributaria por la Tesorería General
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 4702/2018 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Apremio por impuestos |
| Fecha sentencia | 22 may 2018 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil en juicio ejecutivo de la Tesorería General de la República. El Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento, al tratarse de una discrepancia sobre interpretación de normas procedimentales.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 11.027-2017
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
1 ° . Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Oscar Díaz
Muñoz, requiere ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432, y del inciso primero del artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo caratulado "Tesorería General de la República con Díaz Muñoz, Oscar", Rol C-18.342-2016, seguido ante el 26 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N ° 11.027-2017;
2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución."
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala:
"En el caso del número 6 ° , la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";
3° . Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional que, en su artículo 84, establece: