Asignación profesional de jueces de policía local
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 4826/2018 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 2 oct 2019 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 20.922 que excluía a los jueces de policía local de la asignación profesional. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la exclusión de los jueces de policía local del beneficio de la asignación profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N° 20.922 no constituye una discriminación arbitraria, ya que se fundamenta en razones objetivas y legales. En primer lugar, se argumenta que los jueces de policía local no cumplen con la jornada laboral de 44 horas semanales exigida por el artículo 3° del Decreto Ley N° 479 de 1974, requisito indispensable para acceder a la asignación profesional. Esto se debe a que su jornada laboral, fijada por la Corte de Apelaciones respectiva, es inferior y se entiende completa solo para efectos remuneratorios, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 812 de 1974. En segundo lugar, se destaca que los jueces de policía local perciben una asignación de responsabilidad judicial contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 15.231, la cual tiene una naturaleza distinta y específica, justificando así su exclusión de la asignación profesional. Asimismo, se enfatiza que los jueces de policía local no son funcionarios administrativos en sentido estricto, sino autoridades jurisdiccionales que no dependen jerárquicamente de la administración edilicia, sino de la supervigilancia de la Corte de Apelaciones respectiva, lo que los diferencia de los funcionarios municipales regidos por el Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.883. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la exclusión de los jueces de policía local y alcaldes de la asignación profesional también se justifica en el Mensaje Presidencial de la Ley N° 20.922, donde se explicita que estas autoridades ya perciben otras asignaciones específicas, como la asignación de responsabilidad judicial para los jueces y la asignación de dirección superior para los alcaldes, lo que evita duplicidades en los beneficios económicos. Además, se menciona que la naturaleza de la función jurisdiccional de los jueces, distinta de la función administrativa, refuerza la razonabilidad de su exclusión, ya que no están sujetos a una carrera administrativa ni a las mismas condiciones laborales que los funcionarios municipales. Finalmente, se concluye que la diferenciación establecida por el legislador no es arbitraria ni desprovista de razonabilidad, sino que responde a criterios objetivos y coherentes con el marco normativo aplicable.
Normas
Gestión pendiente
La gestión pendiente corresponde al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.
Con fecha 4 de junio de 2018, Manuel Eduardo Abarca Aguirre, Juez del Primer Juzgado de Policía Local de San Antonio, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1”, inciso tercero, de la Ley N* 20.922, que Madifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en los autos caratulados “Abarca Aguirre Manuel con llustre
Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario, seguido ante el Segundo
Juzgado de Letras de San Antonio bajo el Rol C-779-2018.
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
“Artículo 1".- A contar del 1 de enero del año 2016, concédese una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título Il del decreto ley N* 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año
1980 y publicado el año 1981, y por la ley N* 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3” del decreto ley N” 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974.
Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá carácter imponible y tributable y no se considerará base de cálculo para determinar ninguna otra remuneración o beneficio económico. Su monto será el mismo que establece el artículo 19 de la ley N* 19.185 para los grados que resulten procedentes.