Gestión judicial pendiente en requerimiento de inaplicabilidad
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 8647/2020 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 13 may 2020 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalArtículo 9° del Decreto Ley N° 321 impugnado en recurso de amparo ante Corte Suprema. Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por falta de gestión pendiente útil, al haber sido confirmada la desestimación del amparo.
Doctrina
La Ratio Decidendi se centra en la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad debido a la inexistencia de una gestión judicial pendiente donde pudiera surtir efecto la eventual declaración de inaplicabilidad del artículo 9° del Decreto Ley N° 321, esto se sustenta en la confirmación de la sentencia que desestimó el recurso de amparo, en este sentido, el tribunal constitucional interpreta que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio para evitar la aplicación de normas legales en la gestión judicial en curso (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°). Además, en virtud de fallos anteriores, el Tribunal Constitucional establece que en dicho estado procesal, la acción constitucional no puede prosperar por no existir una gestión pendiente útil (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°).
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte Suprema Rol N° 43.983-2020
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.
A fojas 21, a lo principal, téngase como parte; en el primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase por acompañado; al tercer y cuarto otrosíes, téngase presente.
1°. Que, con fecha 24 de abril de 2020, Carlos Vera Campos, actuando como parte recurrente en la tramitación de un recurso de amparo en favor de don Brian
Leopoldo Trujillo Cerda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad, en el proceso Rol Ingreso Corte Amparo N° 806-2020, sobre recurso de amparo seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema bajo el Rol N° 43.983-2020;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 29 de abril de 2020;
3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión;
5°. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite. Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°);