Requisito de gestión judicial pendiente en inaplicabilidad por inconstitucionalidad
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 10813/2021 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 29 abr 2021 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalMunicipalidad de Calera de Tango impugnó artículos 8° inciso primero y 9° inciso tercero de la Ley N° 10.336 sobre atribuciones de la Contraloría. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión judicial pendiente.
Doctrina
La admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una "gestión judicial pendiente". Esta gestión judicial debe tener carácter jurisdiccional, es decir, debe estar sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional. La expresión "gestión pendiente" implica que la gestión judicial no ha concluido y que la acción de inaplicabilidad busca evitar la aplicación de normas legales en dicha gestión. En este caso, la gestión en la cual incide el requerimiento es un procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, el cual no posee carácter jurisdiccional, por lo que el requerimiento es inadmisible.
Normas
Gestión pendiente
Gestión sobre Reincorporación de la Funcionaria doña Rth Shinya Castro pendiente ante la Contraloría General de la República.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
1°. Que, con fecha 26 de abril de 2021, la I. Municipalidad de Calera de Tango, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 8°, inciso primero, y 9°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, que fija las atribuciones de la Contraloría General de la República, con incidencia, se lee a fojas 1, en el dictamen N° 16.410, de fecha 27 de marzo de 2020;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento cumple con las exigencias ya anotadas;
5°. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite. Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir
6°. Que, en la especie, se presenta como gestión vinculada con la acción constitucional deducida, según se lee a fojas 1, “a los autos sobre Reincorporación de la Funcionaria doña Rth (sic) Shinya Castro pendiente ante la Contraloría General de la República en específico al Dictamen N° 16.410”;
7°. Que, en consecuencia, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal