Requerimiento de inaplicabilidad en gestión judicial ejecutoriada
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 13930/2021 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 8 feb 2023 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 60 inciso quinto y 65 letra j) de la Ley N° 18.695 en gestión ante Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente, al estar ejecutoriada la sentencia.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar si no existe una gestión judicial pendiente en tramitación, conforme al numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Este criterio se fundamenta en que la acción de inaplicabilidad tiene como objetivo evitar la aplicación de normas legales en una gestión judicial específica que aún no ha concluido, lo que implica que la gestión judicial debe estar activa y no ejecutoriada, como se desprende de los precedentes citados (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). En el caso concreto, el Tribunal concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 6 de diciembre de 2022 ya se encontraba ejecutoriada y los autos habían sido devueltos al Segundo Tribunal Electoral, lo que implica que la gestión judicial había concluido su tramitación ordinaria, dejando sin objeto la acción de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, se menciona que la expresión 'gestión pendiente' supone que la gestión judicial no ha concluido y que la acción de inaplicabilidad responde a un control concreto que permite dimensionar los efectos reales de la aplicación de los preceptos legales cuestionados, lo que refuerza la naturaleza del control concreto de esta acción constitucional, según lo señalado en fallos anteriores como el STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°. Asimismo, se hace referencia a la necesidad de que el requerimiento cumpla con los requisitos formales y sustantivos establecidos en la normativa aplicable, destacando que la inadmisibilidad puede declararse directamente cuando concurren vicios que impiden la prosperabilidad de la acción, como lo han señalado sentencias previas en los roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878.
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Calificador de Elecciones, Rol N° 190-2022
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
1°. Que, a fojas 1, Nibaldo Meza Garfia ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, inciso quinto, y 65, letra j), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el proceso
Rol N°11-2021, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en conocimiento del Tribunal Calificador de Elecciones, bajo el Rol N° 190-2022;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828,
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, conforme se pasa a explicar;
5°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. La expresión “gestión pendiente” supone que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir
6°. Que, la parte requirente a fojas 3 refiere que con fecha 25 de marzo de 2021, cuatro concejales de la Comuna de Peñaflor, entablaron requerimiento de remoción en contra del alcalde por considerar ellos que se había incurrido en notable abandono de deberes, cuyos autos recayeron en el conocimiento del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana bajo el Rol N°11-2021.