Reavalúo de inmuebles y determinación de base imponible del impuesto territorial
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 486 |
| Competencia | Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 17 may 2006 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 3º y 4º, Nº 2º de la Ley Nº 17.235 en gestión sobre reclamo de reavalúo ante la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del SII. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento razonable.
Doctrina
La admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que la impugnación esté fundada razonablemente, lo que implica que la cuestión de constitucionalidad debe ser expuesta circunstanciadamente, demostrando la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, con una explicación lógica y adecuada de la contradicción entre las normas. La falta de un análisis suficiente y detallado de cómo los artículos impugnados vulneran el ordenamiento constitucional, como la omisión de especificar los aspectos del tributo que, supuestamente, quedan entregados a decisiones administrativas y por qué son materia de reserva legal, así como la existencia de contradicciones en la presentación, donde se solicitó la declaración de inaplicabilidad de ciertos artículos, pero luego se mencionan otros distintos como inconstitucionales, impiden declarar la admisibilidad del requerimiento.
Normas
Gestión pendiente
Gestión sobre reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la Ley Nº 17.235, en relación con los autos sobre reclamo de reavalúo caratulados “Cruz Portales, Maria Cecilia con Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Avalúo Nº 210-141 de Las Condes, de que conoce el Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º. Que, corresponde a una de las Salas del Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada siempre que verifique la existencia de una gestión, en la cual se asegure a las partes las garantías de un debido proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la impugnación esté fundada razonablemente y que, por último, se cumplan los demás requisitos legales;
4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, condición que implica-como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada;
5º. Que, en este sentido, el análisis y desarrollo que se hace en la presentación acerca del modo en que los artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235, vulneran el ordenamiento constitucional es manifiestamente insuficiente;