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INADMISIBLETC Rol N° 592/20015 dic 2006

Reclamación tributaria ante dirección regional del SII

TribunalTribunal Constitucional
Rol592/2001
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
MateriaReclamacion tributaria
Fecha sentencia5 dic 2006
SalaPrimera Sala
ResultadoINADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por inexistencia de gestión pendiente donde pudiera hacerse efectiva la inaplicabilidad solicitada.

Doctrina

El Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad cuando no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, específicamente, al constatarse que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial donde la aplicación del precepto legal impugnado pueda ser decisiva. La inexistencia de una gestión pendiente impide que se haga efectiva la declaración de inaplicabilidad solicitada, conforme a las certificaciones del Secretario del Tribunal.

Normas

Constitución invocadaartículo 93

Gestión pendiente

Reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 770-2002

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil seis.

1º. Que el abogado Juan Heriberto Orellana Moreno, en representación del señor Hernán Antonio Mellado Soto, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación con la reclamación tributaria seguida ante la XV

Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de la cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 770-2002 por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juez

Tributario con fecha 22 de junio de 2001;

2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este

Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

3º. Que el mismo precepto constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;

4º. Que consta de las certificaciones de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2006 del Secretario de este

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El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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