Reclamación tributaria ante dirección regional del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 592/2001 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Reclamacion tributaria |
| Fecha sentencia | 5 dic 2006 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por inexistencia de gestión pendiente donde pudiera hacerse efectiva la inaplicabilidad solicitada.
Doctrina
El Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad cuando no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, específicamente, al constatarse que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial donde la aplicación del precepto legal impugnado pueda ser decisiva. La inexistencia de una gestión pendiente impide que se haga efectiva la declaración de inaplicabilidad solicitada, conforme a las certificaciones del Secretario del Tribunal.
Normas
Gestión pendiente
Reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 770-2002
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil seis.
1º. Que el abogado Juan Heriberto Orellana Moreno, en representación del señor Hernán Antonio Mellado Soto, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación con la reclamación tributaria seguida ante la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de la cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 770-2002 por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juez
Tributario con fecha 22 de junio de 2001;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º. Que el mismo precepto constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;
4º. Que consta de las certificaciones de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2006 del Secretario de este