Vigencia del artículo 116 del Código Tributario en gestión pendiente
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 659 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Código Tributario |
| Fecha sentencia | 23 oct 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, considerando que el precepto ya carecía de vigencia tras su derogación por sentencia anterior del mismo Tribunal.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, impugnado, puede ser aplicado en la gestión pendiente y si ello produce efectos contrarios a la Constitución, considerando lo dispuesto en el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; la sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, no afectando situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial; para que el Tribunal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, es necesario determinar si dicho precepto puede ser aplicado en el caso concreto y si ello es susceptible de producir un resultado inconstitucional, lo cual es relevante a la luz del artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental; el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocado la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver; y, a este Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad, y no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad; para ser objeto del control concreto de constitucionalidad solicitado, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente, a menos que conste su derogación; el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional, y en caso de dudas, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento conforme al artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política.
Normas
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Corte Nº 6832004.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil siete.
PRIMERO. Que la Corte de Apelaciones de Temuco, por oficio Nº 3389, de 14 de noviembre de 2006, ha remitido a este Tribunal fotocopia autorizada del expediente Rol Corte Nº 683-2004, q ue incide en la causa caratulada “Comercial Puello Limitada con el Servicio de Impuestos Internos”, for mulando un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario;
SEGUNDO. Que por resolución de 5 de diciembre de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 12 de diciembre de 2006;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo 2 establecido por el artículo 115 del mismo Código;
QUINTO. Que cabe agregar a ello q ue por sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a este respecto q ue por expreso mandato del Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política, y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo q ue significa q ue no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial;