Determinación de la base imponible del impuesto territorial
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 718/2007 |
| Competencia | Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 26 nov 2007 |
| Resultado | ACOGE EN PARTE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N° 17.235 y el artículo 2° de la Ley N° 20.033 por vulneración de garantías tributarias en la base imponible del impuesto territorial. El Tribunal Constitucional acogió parcialmente la inaplicabilidad, declarando inaplicables las expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte" del artículo 2° de la Ley N° 20.033.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el principio de reserva legal tributaria, consagrado en los artículos 19 Nº 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, exige que los elementos esenciales de la obligación tributaria, como el hecho imponible, los sujetos pasivos, la base imponible, la tasa y las exenciones, sean determinados de manera clara y precisa por el legislador, sin delegar aspectos esenciales a la potestad reglamentaria. En el caso concreto, se declara inaplicable la expresión 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte' contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, por cuanto la norma legal remite de manera genérica y sin delimitación a la potestad reglamentaria, permitiendo que las condiciones para acceder a la exención tributaria sean fijadas por un reglamento, lo que vulnera el principio de legalidad tributaria. Asimismo, se establece que la ley debe contener parámetros claros y objetivos que excluyan toda discrecionalidad administrativa en la determinación de los requisitos para acceder a la exención tributaria, lo que no ocurre en este caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la potestad reglamentaria de ejecución puede ser utilizada para regular aspectos técnicos o de detalle, siempre que la ley haya fijado previamente los criterios y límites necesarios para evitar arbitrariedades. Además, se destaca que las disposiciones legales que regulan derechos fundamentales deben cumplir con los requisitos de determinación y especificidad, y que la remisión normativa a la potestad reglamentaria no puede ser genérica ni en blanco. Finalmente, se enfatiza que la acción de inaplicabilidad tiene un carácter concreto y no implica necesariamente que la norma impugnada sea inconstitucional en abstracto, sino que su aplicación en el caso específico resulta contraria a la Constitución.
Normas
Gestión pendiente
Reclamo de avalúo Rol Nº 10.21506 ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.
Con fecha 25 de enero de 2007, Juan Pablo Díaz
Cumsille, en representación de la Sociedad de Deportes
Palestina S.A., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N°
17.235 y del artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que ordena reemplazar el cuadro Anexo N°1 de la Ley N°
17.235, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3. Además, respecto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la parte referida al cuadro anexo N° 1, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b, número 3.
La gestión en relación a la cual se solicita la declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de avalúo Rol Nº 10.215-06, deducido ante el Tribunal
Tributario Santiago Oriente, de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario.