Delegación de facultades jurisdiccionales tributarias en jueces tributarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 772/2007 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Delegación de facultades jurisdiccionales tributarias |
| Fecha sentencia | 24 jun 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que cuestionaba los artículos 6 letra B número 3, 6, 107 y 161 del Código Tributario por inconstitucionalidad, por falta de precisión en la impugnación y porque los preceptos no contemplan delegación de facultades jurisdiccionales.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que para que prospere una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deben concurrir ciertos requisitos esenciales, entre ellos, que el precepto legal impugnado sea aplicable en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial y que su aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, además de ser contraria a la Constitución. En el caso concreto, se determinó que los artículos 6°, letra B, Nº 3, 107 y 161 del Código Tributario no fueron invocados en la gestión pendiente y no resultaban aplicables al proceso de reclamación de liquidaciones en cuestión, por lo que no se cumplía con el requisito de que el precepto legal impugnado sea decisivo en la resolución del asunto. Asimismo, se concluyó que el artículo 6°, letra B, Nº 6 del Código Tributario, invocado en la causa sublite, no regula la delegación de funciones jurisdiccionales, sino que constituye una norma de competencia y otorgamiento de facultades al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se configura un conflicto constitucional. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales ya fue declarada inconstitucional mediante sentencia Rol Nº 681, lo que refuerza la improcedencia del requerimiento en este caso. Además, se menciona que la derogación del artículo 116 del Código Tributario, que regulaba la delegación de funciones jurisdiccionales, implica la pérdida de eficacia de las normas que se refieran a dicha delegación, como el inciso primero del artículo 161 del mismo Código, aunque se reconoce que dicha derogación tiene efectos pro futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma derogada.
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol Nº 772-2007
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
Con fecha 16 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de Talca, por oficio Nº 1.293, de 10 de abril de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la causa Rol Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luís Leiva Pérez, señalando en resolución de 5 de abril de 2007 que “para un mejor acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, en especial, lo que consta de la sentencia impugnada de 20 de diciembre de 2001, escrita de fs. 104 a 107, la que fue dictada por la señora Juez Tributario en virtud de delegación de facultades del señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se invocan los artículos 6, letra B Nº 3 y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta
4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6º de la Constitución Política de la República, remítase la presente causa al Excelentísimo
Tribunal Constitucional para que se sirva emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de las facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que “se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”
Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta
Magistratura, pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.