Retención de devoluciones de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 808 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Devolución de impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 12 ago 2008 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRequerimiento de inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley N° 19.989, que faculta a la Tesorería para retener devoluciones de impuestos a renta de deudores de crédito universitario. El Tribunal acogió el requerimiento.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el artículo 1° de la Ley N° 19.989, al facultar a la Tesorería General de la República para retener devoluciones de impuestos de los deudores de crédito universitario con base únicamente en la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, sin permitir al supuesto deudor ejercer medios de defensa adecuados, vulnera las garantías constitucionales de un debido proceso y de un procedimiento racional y justo, consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. La Ratio Decidendi se centra en que el precepto legal impugnado no satisface las exigencias mínimas de un procedimiento racional y justo, ya que restringe drásticamente los medios de defensa del deudor, limitándolos a la presentación de un certificado de pago emitido por el mismo ente acreedor, lo que genera una situación de indefensión incompatible con la Carta Fundamental. Asimismo, se señala que la falta de un reglamento que precise las condiciones y procedimientos para la retención agrava esta situación, al no garantizar certeza sobre la existencia, validez y exigibilidad de las deudas. Entre los Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la ausencia de dicho reglamento contraviene las expectativas generadas durante la discusión legislativa, donde se prometió incluir resguardos para los derechos de los deudores en el reglamento, y que la aplicación del artículo 1° sin estas precisiones puede derivar en errores perjudiciales para los contribuyentes. Además, se destaca que el legislador está obligado a establecer procedimientos que permitan a las personas defenderse de manera oportuna y eficaz, y que la falta de tales garantías en este caso constituye una infracción al debido proceso. Finalmente, se aclara que la declaración de inaplicabilidad no implica necesariamente que el precepto sea inconstitucional en abstracto, sino que su aplicación concreta en este caso específico resulta contraria a la Constitución.
Normas
Gestión pendiente
Causa sobre recurso de protección Rol N° 296-2007, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.
El abogado Emilio Balmaceda Jarufe, mediante presentación de fecha 29 de junio de 2007, complementada y corregida en escrito de 17 de julio del mismo año, en cumplimiento de lo resuelto en autos a fojas 67-71, ha deducido un requerimiento a los efectos de solicitar a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en la causa sobre recurso de protección caratulada
“Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso y Fondo
Solidario de Crédito Universidad Católica de Valparaíso”,
Rol IC Nº 296-2007, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:
“Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.