Efectos de la declaración de inconstitucionalidad en normas tributarias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 901 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Inaplicabilidad de norma tributaria |
| Fecha sentencia | 24 ene 2008 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl artículo 116 del Código Tributario fue impugnado por inaplicabilidad en gestión ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque ese precepto ya había sido declarado inconstitucional en sentencia anterior de 2007.
Doctrina
La inaplicabilidad, conforme al artículo 93 Nº6 de la Constitución, permite al Tribunal Constitucional declarar que un precepto legal es contrario a la Constitución en un caso concreto, impidiendo su aplicación por el juez que conoce el asunto, lo cual es un control concreto y con efectos relativos. Por otro lado, la inconstitucionalidad, establecida en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución, es un control abstracto que permite al Tribunal declarar un precepto legal inconstitucional, con efectos ex nunc y erga omnes, derogándolo, sin efecto retroactivo, tal como lo establece el artículo 94 de la Constitución; en este contexto, la declaración previa de inaplicabilidad es un requisito para la declaración de inconstitucionalidad. El efecto derogatorio de la inconstitucionalidad implica la cesación de la eficacia de la ley, pero no tiene efecto retroactivo; la expresión "derogado" en la Constitución se toma en su sentido técnico, dejando la ley sin valor desde la derogación; este efecto es a futuro. Sin embargo, en el caso concreto del artículo 116 del Código Tributario, el Tribunal Constitucional determinó que, dado que el precepto ya había sido derogado antes de la solicitud de inaplicabilidad, no era posible pronunciarse sobre su inaplicabilidad, pues el precepto legal debía ser vigente para ser analizado por el Tribunal, a pesar de haber sido aplicado en el pasado y reconocido previamente como inconstitucional, es por ello, que el Tribunal carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional.
Normas
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el artículo 93 de la Constitución Política, ha sometido al control de constitucionalidad de esta
Magistratura la aplicación del artículo 116 del Código
Tributario en la causa Rol Nº 3.396-2006, caratulada
“PACKO AMERICA S. A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoría de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestión, resulta contraria a la Constitución;
habiendo evacuado el traslado conferido en autos el representante del contribuyente y el Servicio de Impuestos
SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdicción, la incorporación a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vías de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el artículo 116 del Código Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolución de 26 de marzo de 2007, recaída en el proceso Rol Nº 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;
TERCERO. Que la inaplicabilidad es una acción constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en litis, es contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no podrá ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgió la cuestión de constitucionalidad. Así lo consagra el artículo 93 Nº6 la Carta Fundamental, que dispone que es atribución