Artículo 116 del Código Tributario ya declarado inconstitucional
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 928 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Inaplicabilidad constitucional norma tributaria |
| Fecha sentencia | 24 ene 2008 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario porque dicho precepto ya había sido declarado inconstitucional en sentencia anterior, quedando derogado.
Doctrina
La inaplicabilidad, regulada en el artículo 93 Nº6 de la Constitución, permite al Tribunal Constitucional declarar que un precepto legal, en un caso concreto, es contrario a la Constitución y no puede ser aplicado por el juez que conoce del asunto. La inconstitucionalidad, en cambio, regulada en el artículo 93 Nº7 de la Constitución, es un control abstracto que permite al Tribunal Constitucional declarar inconstitucional un precepto legal, con efectos ex nunc y erga omnes, tras haber sido previamente declarado inaplicable, lo que conlleva su derogación. La declaración de inaplicabilidad es un presupuesto procesal para la declaración de inconstitucionalidad, es decir, primero se declara la inaplicabilidad en un caso concreto y luego, sobre la base de esa declaración, se puede declarar la inconstitucionalidad de la norma. La inaplicabilidad opera en el marco de la aplicación de la norma y sus efectos en un caso pendiente, mientras que la inconstitucionalidad es un control abstracto que contrasta la norma con la Constitución, independientemente de los efectos en un caso concreto. La competencia del Tribunal Constitucional difiere en ambos casos: en la inaplicabilidad, el pronunciamiento busca la no aplicación del precepto en un caso concreto, con efectos relativos; en la inconstitucionalidad, se expulsa el precepto del sistema normativo, derogándolo con efectos a futuro. El impulso para iniciar el proceso constitucional es distinto: en la inaplicabilidad, corresponde a las partes y al juez; en la inconstitucionalidad, la Constitución consagra la acción pública y faculta al Tribunal para actuar de oficio. La declaración de inaplicabilidad no afecta la vigencia de la norma, que sigue siendo ley, pero no puede aplicarse en el caso concreto. La declaración de inconstitucionalidad deroga el precepto, sin efecto retroactivo, conforme al artículo 94 de la Constitución, es decir, la derogación opera a futuro. El artículo 94 consagra un efecto derogatorio sin reemplazo de las disposiciones derogadas por otras, en atención a que a esta Magistratura no le compete ejercer funciones legislativas. La derogación produce siempre la pérdida de vigencia de la ley a futuro, pero puede tener efectos retroactivos solo si así lo ordenase expresamente la Constitución o la ley. En Chile, la sentencia de inconstitucionalidad no produce efectos retroactivos, sino solo a futuro, es decir, a las situaciones que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial. Si un precepto legal fue aplicado antes de la suspensión del procedimiento o de la sentencia, su aplicación no puede ser cuestionada posteriormente por ningún tribunal, dado que el Tribunal Constitucional es el único competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley vigente, erradicando el control difuso de constitucionalidad. El artículo 116 del Código Tributario, que permitía al Director del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios para conocer y fallar reclamaciones, fue declarado inconstitucional por delegar facultades jurisdiccionales. La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica su derogación desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo. La irretroactividad de las sentencias del Tribunal Constitucional distingue entre inaplicabilidad e inconstitucionalidad: la inaplicabilidad, además de ser un control de aplicación futura, sus efectos se determinan según los requisitos del artículo 93 para la admisibilidad del requerimiento. Si el precepto ya fue aplicado, no se cumplen los presupuestos procesales para la inaplicabilidad.
Normas
Gestión pendiente
Requermiento de inaplicabilidad ante la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el artículo 93 de la Constitución Política, ha sometido al control de constitucionalidad de esta
Magistratura la aplicación del artículo 116 del Código
Tributario en la causa Rol Nº 2.483-2007, caratulada
“INGENIERÍA Y CONSTRUCCION EL CLONQUI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoría de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestión, resulta contraria a la Constitución; habiendo evacuado el traslado conferido en autos el representante del contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos;
SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdicción, la incorporación a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vías de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el artículo 116 del Código Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolución de 26 de marzo de 2007, recaída en el proceso Rol Nº 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;
TERCERO. Que la inaplicabilidad es una acción constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en litis, es contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no podrá ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgió la cuestión de constitucionalidad. Así lo consagra el artículo 93 Nº6 la Carta Fundamental, que dispone que es atribución
2 del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.