Inaplicabilidad de precepto ya declarado inconstitucional
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 929 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Inaplicabilidad constitucional - Código Tributario |
| Fecha sentencia | 24 ene 2008 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario porque dicho precepto ya había sido declarado inconstitucional en sentencia anterior, quedando derogado.
Doctrina
La inaplicabilidad, según el artículo 93 Nº6 de la Constitución, permite al Tribunal Constitucional declarar que un precepto legal en un caso concreto es contrario a la Constitución, impidiendo su aplicación por el juez en ese proceso. La declaración previa de inaplicabilidad es un requisito para la posterior declaración de inconstitucionalidad, que, según el artículo 93 Nº7 de la Constitución, permite al Tribunal declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos erga omnes y ex nunc, es decir, con efectos a futuro. La inaplicabilidad opera como un control concreto, aplicándose en el marco de un caso pendiente, mientras que la inconstitucionalidad es un control abstracto. La declaración de inaplicabilidad afecta solo al caso específico, mientras que la declaración de inconstitucionalidad deroga el precepto legal, sin efecto retroactivo, según el artículo 94 de la Constitución. La derogación implica la cesación de la eficacia de una ley a futuro. En el caso analizado, el Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una norma que ya no es vigente, por haber sido derogada. No obstante, a pesar de no poder declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario por estar derogado, se establece que la aplicación del mismo, en el tiempo en que sí era vigente y fue aplicado, se ajustó a la Constitución, por lo que no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis. La Constitución establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo.
Normas
Gestión pendiente
Inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el artículo 93 de la Constitución Política, ha sometido al control de constitucionalidad de esta
Magistratura la aplicación del artículo 116 del Código
Tributario en la causa Rol Nº 3.821-2007, caratulada
“ASEVERTRANS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoría de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestión, resulta contraria a la Constitución;
habiendo evacuado el traslado conferido en autos el representante del contribuyente y el Servicio de Impuestos
SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdicción, la incorporación a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vías de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el artículo 116 del Código Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolución de 26 de marzo de 2007, recaída en el proceso Rol Nº 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;
TERCERO. Que la inaplicabilidad es una acción constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en litis, es contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no podrá ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgió la cuestión de constitucionalidad. Así lo consagra el artículo 93 Nº6 la Carta Fundamental, que dispone que es atribución