Apremio por retención y entero de impuestos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1006 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Apremio por impuestos; infraccion tributaria |
| Fecha sentencia | 22 ene 2009 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 96 del Código Tributario que permite el apremio por no pago de impuestos retenidos. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento por falta de razonabilidad de la acción preventiva, al no existir resolución judicial que afectara garantías constitucionales.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional concluyó que el artículo 96 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, no vulnera la Constitución, específicamente el artículo 19 Nº 7, al considerar que el arresto como medida de apremio no constituye una prisión por deudas, sino una consecuencia legítima del incumplimiento de una obligación tributaria de retención y entero de impuestos, como el IVA, que tiene origen legal y no contractual. La Ratio Decidendi se fundamenta en que el contribuyente actúa como depositario de dineros ajenos que pertenecen al Fisco, y su incumplimiento puede ser considerado una apropiación indebida, lo que justifica el apremio como una medida coercitiva para obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, se destacó que la medida de apremio se encuentra regulada por ley, es decretada por un juez competente dentro de un debido proceso y no constituye una pena, sino una herramienta legítima del Estado para garantizar el cumplimiento de deberes legales. Como Obiter Dicta, se señala que el apremio no afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad personal, ya que se trata de una privación lícita de la libertad en los términos del artículo 19 Nº 7, letra b), de la Constitución, y que el procedimiento administrativo y judicial previo asegura el respeto de las garantías constitucionales del contribuyente. Asimismo, se argumenta que el rechazo del requerimiento evita una alteración del sistema tributario, ya que acogerlo implicaría una inversión de la carga de la prueba en los impuestos de retención, lo que sería contrario a la lógica del sistema legal vigente. Finalmente, se enfatiza que el apremio es una medida excepcional y proporcional, aplicable únicamente en casos específicos de incumplimiento de obligaciones tributarias de retención y entero, y que su legitimidad radica en la necesidad de proteger el interés público y el bien común.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 2415-2007 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil nueve.
El señor Eduardo Berríos Novakovic ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Tributario, en los autos sobre solicitud de medida de apremio por no pago de deudas tributarias, caratulados “Tesorería General de la República con Sanchirico Galliani y otros”, Rol 2415-07, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua.
El artículo 96 del Código Tributario, que se impugna, dispone:
“También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el Nº 11 del artículo 97.
(Se refiere al retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, que constituye una infracción que se sanciona con una multa de un 10% de los impuestos adeudados, la que aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella el 30% de los impuestos adeudados).
En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12 y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93.
En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala”.