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CONTROL PREVENTIVOTC Rol N° 106312 jun 2008

Competencia municipal para establecer tasas sobre impuesto territorial

TribunalTribunal Constitucional
Rol1063
CompetenciaControl Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
MateriaImpuesto territorial y rentas municipales
Fecha sentencia12 jun 2008
ResultadoCONTROL PREVENTIVO según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnaron artículos 2°, 3° y segundo transitorio de proyecto que modifica leyes sobre impuesto territorial y rentas municipales. El Tribunal Constitucional ejerció control de constitucionalidad previo a la promulgación.

Doctrina

- Son propias de ley orgánica constitucional de Municipalidades las normas que determinan los asuntos en que el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal. - Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que refieren a la creación, modificación o establecimiento de atribuciones esenciales de las Municipalidades.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 9 · Ley N° 19.104artículo 7 · Ley de Rentas Municipales (DL 3.063)

Texto de la sentencia

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7.407, de 18 de abril de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce diversas modificaciones en la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, en el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y en otros cuerpos legales a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º…

del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2º, Nº 2º, 3º y segundo transitorio;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito,

2 así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

CUARTO.- Que el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución Política señala:

“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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