Potestad sancionadora administrativa del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1203 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Codigo tributario |
| Fecha sentencia | 8 ene 2009 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInciso primero del artículo 161 del Código Tributario impugnado en relación con artículo 76 de la Constitución. El Tribunal Constitucional rechazó la inconstitucionalidad alegada, concluyendo que la norma no confiere facultades jurisdiccionales sino potestades administrativas sancionadoras.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se enmarca dentro de las potestades administrativas sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no contravienen el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Se argumenta que la facultad de aplicar sanciones administrativas por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o de los funcionarios designados por este no constituye un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo típico, que no resuelve conflictos entre partes ni produce cosa juzgada, sino que se limita a imponer sanciones administrativas en el marco de un procedimiento sancionador regulado por el propio Código Tributario. Asimismo, se destaca que dicho procedimiento administrativo sancionador garantiza el debido proceso al permitir la impugnación de las sanciones ante los tribunales de justicia, lo que refuerza su constitucionalidad. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque se ha discutido en doctrina la naturaleza de las contravenciones tributarias, esta Magistratura ha sostenido que las sanciones administrativas deben sujetarse a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y debido proceso, reconociendo que el procedimiento sancionador tributario es una etapa administrativa que no está diseñada para investigar hechos que puedan revestir caracteres de delito. Además, se menciona que la delegación de facultades administrativas sancionatorias está expresamente permitida por el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El Tribunal también hace referencia a la modificación introducida por la Ley Nº 19.806 al artículo 161 del Código Tributario, precisando que esta modificación refuerza la distinción entre las sanciones administrativas y las investigaciones penales, lo que confirma la naturaleza administrativa de las sanciones reguladas en dicho artículo. Finalmente, se reconoce que existen críticas doctrinarias respecto a que sea la propia administración la que conozca de materias sancionatorias, pero se señala que estas críticas corresponden a cuestiones de mérito que deben ser resueltas por el legislador, destacando que el proyecto de ley sobre justicia tributaria recientemente aprobado por el Congreso Nacional establece una diferenciación más clara entre las sanciones pecuniarias y las denuncias entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Normas
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol Nº 1.839-2007
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.
Mediante Oficio Nº 6.208, de 14 de agosto de dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos
Rol Nº 60.027-2001, de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº
60.835-2002 de la Corte de Apelaciones de Talca, caratulados “Héctor Alarcón Torres con Servicio de Impuestos Internos”, de los que actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº 1.839-2007, por la interposición de recursos de casación en la forma y en el fondo. Lo anterior, según se indica expresamente, a fin de requerir a este Tribunal
Constitucional que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, en relación con el artículo 76 de la Constitución
Con fecha 9 de septiembre del año en curso el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda
Sala de esta Magistratura. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales y de las partes de los referidos procesos.
En escrito de fecha 2 de octubre de dos mil ocho, el Servicio de Impuestos Internos pidió al Tribunal tener presente las siguientes