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ACOGE EN PARTETC Rol N° 14377 sep 2010

Retención de devolución de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario

TribunalTribunal Constitucional
Rol1437
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
MateriaRetención en devolución de impuesto a la renta
Fecha sentencia7 sep 2010
ResultadoACOGE EN PARTE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 que faculta a la Tesorería General de la República retener devoluciones de impuestos a la renta para cobrar deudas de crédito universitario. El Tribunal Constitucional acogió parcialmente la demanda.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional determinó que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 vulnera la Constitución al no garantizar un debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3º de la Carta Fundamental, al permitir que la Tesorería General de la República retenga devoluciones de impuestos de deudores del crédito solidario universitario sin otorgarles la posibilidad de ejercer una defensa efectiva. La Ratio Decidendi se fundamenta en que el procedimiento establecido por la norma impugnada no satisface las exigencias mínimas de un procedimiento racional y justo, ya que limita los medios de defensa del deudor a la presentación de un certificado de pago emitido por el mismo acreedor, sin permitirle presentar pruebas independientes ni oponerse ante un tribunal o la Tesorería. Esto priva al deudor de elementos esenciales del debido proceso, como la bilateralidad de la audiencia y el derecho a impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda. Además, se considera que la norma afecta la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2º), al otorgar un trato privilegiado a las universidades y administradores de fondos de crédito universitario, quienes no están obligados a acreditar la existencia de la deuda conforme a las reglas generales del Código Civil. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que, aunque existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, ello no justifica la eliminación total de los derechos de defensa del deudor, destacando que la norma impugnada crea un sistema de cobro ‘supra-preferente’ que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los deudores. Asimismo, se enfatiza que la restricción de los medios de defensa no tiene sustento racional y que, aunque el legislador puede establecer mecanismos expeditos para el cobro de deudas, estos deben respetar las garantías constitucionales. Finalmente, se concluye que la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en la gestión judicial pendiente sería contraria a la Constitución, ya que afecta la esencia de los derechos fundamentales al no permitir un procedimiento que cumpla con las garantías de racionalidad y justicia exigidas por la Carta Fundamental.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1 · Ley N 19.989
Constitución invocadaartículo 19

Gestión pendiente

Recurso de protección Rol Nº 7833-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.

El abogado José Luis Baro Ríos, en representación de la señora Úrsula Cortés Zamora, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección que esa parte ha deducido en contra de la Tesorería General de la República, del cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

“Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley

Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,

2 subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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