Retención de devolución de impuesto a la renta por deuda de crédito solidario universitario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1486 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Retención en devolución de impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 2 nov 2010 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional resolvió sobre la inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 19.989, que autoriza a la Tesorería General de la República retener devoluciones de impuestos para pagar créditos universitarios solidarios.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, establece como Ratio Decidendi que la norma impugnada vulnera el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 Nº 3º de la Constitución, al facultar a la Tesorería General de la República para retener la devolución anual de impuestos de los deudores del crédito solidario universitario sin garantizar un procedimiento racional y justo que permita al deudor ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Se argumenta que la norma restringe de manera desproporcionada los medios de defensa del deudor, limitándolos exclusivamente a la presentación de un certificado de pago emitido por el mismo acreedor, lo que genera una situación de indefensión y priva al deudor de la posibilidad de alegar otras excepciones o defensas ante un tribunal competente. Asimismo, se señala que la actuación de la Tesorería, basada únicamente en la información proporcionada por el administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, carece de sustento racional y no satisface las exigencias mínimas de un procedimiento justo, ya que no permite al deudor cuestionar la existencia, procedencia o monto de la deuda. Como Obiter Dicta, la mayoría destaca que, aunque el legislador puede establecer mecanismos expeditos para el cobro de deudas, ello no puede implicar la eliminación total de las garantías procesales básicas, como el derecho a una defensa efectiva. También se menciona que el artículo 19 Nº 26º de la Constitución prohíbe al legislador afectar la esencia de los derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de garantizar procedimientos que respeten los principios de racionalidad y justicia. Adicionalmente, se subraya que la norma impugnada permite que un ente privado, como el administrador del Fondo Solidario, determine unilateralmente la existencia y monto de la deuda, lo que atenta contra el principio de legalidad de la jurisdicción y delega indebidamente funciones públicas en un particular. Finalmente, se concluye que la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en este caso concreto es contraria a la Constitución, ya que priva al deudor de su derecho a una defensa adecuada y a un proceso previo legalmente tramitado.
Normas
Gestión pendiente
Causa sobre recurso de protección Rol Nº 8208-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de noviembre de dos mil diez.
El señor Carlos Gabriel Cárcamo Cárcamo ha requerido a este Tribunal Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1?
de la ley N* 19.989 en la causa sobre recurso de protección caratulada “Carlos Gabriel Cárcamo Cárcamo con Tesorería General de la República y otro”, del cual conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 8208-2009.
El artículo 12 de la ley N? 19.989, cuya inaplicabilidad se solicita en la causa individualizada, le confiere a la Tesorería General de la República la facultad para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley N” 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, de conformidad a lo que le informe la entidad acreedora, esto es, el respectivo administrador del fondo solidario de crédito universitario, en la forma que establezca un reglamento, .
e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Establece, asimismo, que el plazo dentro del cual dicho organismo público debe enterar los dineros retenidos al referido acreedor es de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Por último, el precepto dispone que si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, la obligación del deudor subsiste por el saldo insoluto.
El requirente manifiesta que el recurso de protección en el que incide la acción constitucional materia de este proceso fue interpuesto por su parte ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el día
26 de junio de 2009, y éste se funda en que dichas entidades han concurrido a generar un acto que se califica de ilegal y arbitrario, que ha afectado el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, asegurado constitucionalmente. Dicho acto consistiría, según se señala, en la retención de la devolución de impuestos practicada por la Tesorería General de la República, el día 27 de mayo de 2009, por una suma ascendente a $1.047.798, conforme a lo dispuesto en la norma legal impugnada.