Delegación de facultades jurisdiccionales en el Director Regional del SII para reclamaciones tributarias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2041/2006 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamación tributaria |
| Fecha sentencia | 11 dic 2012 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 115 del Código Tributario y normas conexas que establecen que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conoce en primera instancia de reclamaciones tributarias. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, sostuvo como Ratio Decidendi que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ejerce facultades jurisdiccionales otorgadas soberanamente por el legislador en virtud de un mandato constitucional, conforme a los artículos 76 y 77 de la Constitución, y que dichas facultades no vulneran las garantías del debido proceso. Se enfatizó que la Constitución permite al legislador determinar los tribunales que conocerán de las controversias entre particulares y la Administración, incluyendo la posibilidad de que órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que se respeten las garantías de un procedimiento racional y justo. Asimismo, se destacó que el procedimiento regulado en el Código Tributario resguarda los principios fundamentales mínimos del debido proceso, como la bilateralidad de la audiencia, la producción de pruebas y la posibilidad de recurrir a tribunales superiores, asegurando la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción. Como Obiter Dicta, se señaló que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos procesales, como el incidente de implicancia y recusación, para garantizar la independencia e imparcialidad del Director Regional en su rol jurisdiccional. Además, se afirmó que la superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema sobre los tribunales especiales refuerza el cumplimiento de las garantías del debido proceso. Finalmente, se indicó que la declaración de inaplicabilidad no era procedente, ya que el legislador había regulado expresamente la transición hacia los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, disposición que fue declarada constitucional previamente por el Tribunal Constitucional.
Normas
Gestión pendiente
Reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco, IX Región de la Araucanía, Rol N° 10.057-2010
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
A fojas 1, mediante solicitud de fecha 28 de julio de 2011, el abogado Marcelo Alberto Cevas Fuentes, en representación judicial de la sociedad INVERSIONES ALCE S.A., requirió a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 115 del Código Tributario, en la parte que establece que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y de todas las demás disposiciones que de él se derivan, a saber, los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo 115, el artículo 120, el inciso final del artículo 125, los artículos 130, 132, 134, el inciso segundo del artículo 135, los artículos 136, 137, el inciso segundo del artículo 138, el inciso final del artículo 139, el inciso segundo del artículo 141, el artículo 142 y la letra B N°6 del artículo 6°, todos del Código Tributario, y la letra b) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, en el marco del juicio sobre reclamación tributaria de que conoce el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco, IX Región de la Araucanía, Rol N° 10.057-2010, ex Rol N°10.128-2006.
Exponiendo los hechos que dan lugar al requerimiento, señala que con fecha 26 de mayo de 2006 presentó reclamo ante el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco en contra de las liquidaciones de fecha 2 de marzo de 2006, N°s 139 y 140, cursadas por diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2003 y 2004.
Señala que este procedimiento comenzó a ser sustanciado por la Juez Tributaria delegada, quien tuvo por deducida la reclamación con fecha 4 de septiembre de 2006, en razón de lo cual su representada planteó, entre otras excepciones, la nulidad de derecho público a partir de esta resolución, ya
2 que si bien con fecha 7 de noviembre de 2006 el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos resolvió reasumir el conocimiento de la causa, lo hizo a contar de esa fecha en adelante, dejando subsistente la referida actuación, lo que en definitiva motivó que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de fecha 26 de mayo de 2010, resolviera invalidar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal
Tributario con fecha 17 de agosto de 2009 y todo lo obrado en dicha causa, ordenando retrotraer las cosas al estado de proveer nuevamente la reclamación.