Causales de casación en la forma en reclamaciones tributarias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2862/2015 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamacion tributaria |
| Fecha sentencia | 21 jul 2016 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en una reclamación tributaria. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, estimando que la restricción de causales de casación en la forma en juicios tributarios no vulnera el debido proceso.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, compuesta por los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estableció como Ratio Decidendi que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el legislador tiene discrecionalidad para configurar procedimientos especiales que respondan a la naturaleza de los conflictos, siempre que respeten las exigencias de racionalidad y justicia. En este sentido, se destacó que el procedimiento tributario especial cumple con las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo el derecho a la acción, el emplazamiento, la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia mediante recursos como la apelación y la casación en el fondo, lo que asegura que los justiciables no queden en situación de indefensión. Asimismo, se consideró que la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios tributarios tiene una justificación objetiva basada en la naturaleza cuantitativa y técnica de las liquidaciones tributarias, que no requieren mayor fundamentación conceptual. Como Obiter Dicta, la mayoría señaló que la Constitución no consagra expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias, pero este principio puede inferirse de diversos preceptos constitucionales y se encuentra desarrollado en la legislación procesal, como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. También se enfatizó que la igualdad ante la ley no implica un trato idéntico entre procedimientos ordinarios y especiales, sino que permite diferencias razonables y justificadas en atención a la naturaleza de los conflictos y los intereses comprometidos. Finalmente, se reafirmó que el Tribunal Constitucional no puede actuar como legislador positivo ni crear recursos inexistentes, limitándose a anular preceptos legales contrarios a la Constitución, respetando así la competencia del legislador y el principio de deferencia legislativa.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación ante la Corte Suprema Rol N* 7855-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Con fecha 7 de julio de 2015, a fojas 1, Carlos
Valdivia Montecinos ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Valdivia
Montecinos, Carlos con Servicio de Impuestos Internos”, pendiente en recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 7855-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura por resolución de 14 de julio de 2015 (fojas 110).
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1”, 2%, 3%, 4,
6%, 7 y 8% de este artículo y también en el número
5% cuando se haya omiítido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
En la gestión judicial aludida, paravlos efectos que interesan a la acción de inaplicabilidad de autos, el requirente fundó su recurso de casación en la forma en las causales del artículo 768, N“s 5% y 9”, en relación con los artículos 170, N”s 4%, 5% y 6”, Y 795, N's 3% y 4%, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la omisión de diligencias probatorias esenciales (artículo